REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2005.
Año 195º y 146º


En fecha 31 de mayo de 2005, se recibe solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA (FIJACIÓN), presentada por la abogado ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Público Quinta, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente prestándole asistencia a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.798, domiciliada en la Urbanización Colina de Yurubí, calle Polígono de Tiro, Quinta La Pérgola, municipio San Felipe, estado Yaracuy contra su progenitor, ciudadano ANTONIO BERARDINELLI LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.587 domiciliado en la Avenida Pablo Emilio Ávila, entre prolongación de la Avenida La Paz y la Avenida Yaracuy, Quinta II, Sogno, San Felipe, estado Yaracuy. Anexan copia de la cédula de identidad de y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, las cuales cursan a los folios dos (2) y tres (3) de las presentes actuaciones.
Admitida la solicitud en fecha 2 de junio de 2005, esta Sala de Juicio acordó citar al demandado de autos. Igualmente, se acordó designar como Defensora Judicial de la adolescente, a la abogado ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial y se notifico a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial en fecha 3-6-05 y agregada en autos en la misma fecha.
Al folio 12, riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 7-6-05 y agregada en autos en esta misma fecha.
Al folio 13, cursa acta de fecha 7 de junio del año en curso, en donde la Defensora Pública Quinta, acepta la designación para representar a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 14, riela Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO BERARDINELLI, en fecha 20 de junio de 2005 y agregado en autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, esta Sala de Juicio acordó notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI LEZAMA y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de llevar a cabo la realización del Acto Conciliatorio.
Por acta de fecha 27 de junio de 2005, oportunidad legal para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI y su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificados en autos, han llegado a un mutuo convenimiento efectuado ante este Tribunal, donde el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI, en su condición de demandado ofrece como “obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales depositara en una cuenta a nombre de la adolescente GLENIS BERARDINELLI se aperturará por ante el Banco Provincial y que una vez hecho este tramite se le informe a fin de realizar los depósitos, en lo referente a útiles escolares en el mes de septiembre, se compromete a cancelar los gastos que se generen por tal motivo, en el mes de diciembre igualmente se compromete a cancelar una cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); del mismo modo se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales cancela por concepto de pago de matrícula, en vista de que se va ha retirar del Instituto Educativo en el cual cursa actualmente y se inscribirá en uno público que no genera gasto alguno, a partir del comienzo del próximo año escolar, será cancelada esta cuota de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) además de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); en lo que respecta a gastos médicos se compromete a cancelar los gastos que se generen por tal motivo, siempre y cuando le sea informado la razón del gasto ocasionado”. En este estado interviene la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien una vez impuesta del ofrecimiento manifiesta estar conforme, como consta en el contenido de la presente acta, solicitando ambas partes sea homologado el presente acuerdo y surta sus efectos de ley, a partir de la fecha de suscripción del mismo. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BERARDINELLI, deberá aportar a su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como obligación alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales depositara en una cuenta de ahorros Nº 0-108-0078-16-0200262803, por ante el Banco Provincial a nombre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de realizar los depósitos. En lo referente a útiles escolares en el mes de septiembre, cancelara los gastos que se generen por tal motivo; así mismo en el mes de diciembre igualmente cancelara la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); del mismo modo cancelara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de pago de matrícula escolar a partir del comienzo del próximo año escolar, además de los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En lo que respecta a gastos médicos cancelara los gastos que se generen por tal motivo, siempre y cuando sea informado de la razón del gasto ocasionado, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 am.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 6415-05
kmp.-