REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 06 de junio de 2005.
Año 195º y 146º


Expediente Nº: 0196/00

Parte Actora: ARCANGEL FRANCISCO ULACIO OSORIO y NORKA ELENA TORRELABA VASQUEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 5.457.365 y 5.464.951 .

Motivo: Divorcio 185-A.

Se inicia el presente proceso de divorcio 185-A por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES, en su carácter de abogado asistente.
En fecha 25/09/2000, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el presente expediente dando cumplimiento a la resolución Nº 159 de fecha 30/03/00, donde se nos da la competencia para conocer de los juicios de divorcio, rectificaciones de partidas, Inserciones, Inquisición de paternidad y otros.
Por auto de fecha 02 de octubre 2000, se avoca al conocimiento de la presente causa la Abogada Emir Jandume Morr Nuñez, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejeusdem, a los fines de que comience a correr el lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del décimo día de despacho siguiente que conste en autos la última notificación de las partes.
Al folio 11 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Norka Torrealba, asistida por el abogado Miguel Bermúdez, Inpreabogado Nº 39.891, mediante la cual ratifica en toda y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia renuncia el lapso de comparecencia.
Al folio 12 corre inserta diligencia presentada por la ciudadana Norka Torrealba, asistida por el Abogado Miguel Bermúdez, mediante la cual solicita al tribunal se sirva practicar la citación del ciudadano Arcángel Francisco Ulacio Osorio a la siguiente dirección, calle 18 entre 3 y 4 avenida, Nº 3-15, San Felipe estado Yaracuy.
Al folio 13 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Arcángel Francisco Ulacio, en fecha 23/11/00, y consignada por la Alguacil de este Tribunal Nora Ramos, en fecha 23/11/00.
Al folio 14 del presente expediente, mediante auto de fecha 10 de enero de 2001, venció el lapso de los (10) días para la continuación de la presente causa, este tribunal acuerda citar al ciudadano Arcángel Francisco Ulacio Osorio, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, así mismo se acuerda citar a la fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente solicitud.
Al folio 17 del presente expediente riela la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/01/01.
Al folio 18 del presente riela escrito presentado por la Fiscal Séptima del ministerio Público, mediante el cual expones: Por cuanto este tribunal en auto dictado en fecha 10/01/01, que corre en este expediente, acordó la citación del ciudadano Arcángel Francisco Ulacio Osorio, y esto no ha ocurrido esta Fiscalía del Ministerio.
Al folio 19 del presente riela la boleta de citación del ciudadano ARCANGEL FRANCISCO ULACIO OSORIO, plenamente identificado en autos, consignado una nota en su reverso de la alguacil Lizay Jaimes, diciendo “CONSIGNO SIN FIRMAR LA PRESENTE BOLETA QUE ME FUERA DADA PARA CITAR AL CIUDADANO ARCANGEL FRANCISCO ULACIO, YA QUE EN TRES OPORTUNIDADES ME DIRIGI A LA DIRECCION SEÑALADA SIENDO ATENDIDA POR LA CIUDADANA DILCIA ULACIO, MADRE DEL MISMO QUIEN MANIFESTO QUE NO SE ENCONTRABA”.

En este Acto el Tribunal Observa:

El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 13 de marzo del año 2001, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Divorcio 185-A, el cual fue remitido a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Wendy Josefina Betancourt.
Exp.Civil N° 0196/00
EJMN.wjb.sa.-