REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 6 de junio de 2.005
Años: 195° y 146°


En fecha 26 de noviembre de 2.003, se recibió escrito presentado por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.464.456, residenciado en Crucito, Km. 24, carretera vía Aroa. Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con los artículos 8, 85, 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 26, 49 ordinal 1° y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta solicitud de colocación familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 5 de noviembre de 1.990 hijo de los ciudadanos EDGARDY JOSÉ FERNÁNDEZ e YRMA MARITZA CABRICES QUERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.456.719 y 10.372.076 respectivamente, en el hogar de su abuela materna, ciudadana IRMA QUERO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, obrera, divorciada y domiciliada en Crucito. Km. 24, carretera vía Aroa, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 1° de diciembre de 2.003 , la Juez Temporal Teresa Castrillo Gómez, acordó oír a la abuela materna del adolescente de autos, a fin de que exponga la dirección exacta de la madre biológica del adolescente, ciudadana YRMA MARITZA CABRICES QUERO, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se ordenó al equipo multidisciplinario elaborar las evaluaciones correspondientes.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial en fecha 8 de diciembre de 2003 y agregada en autos en fecha 9 de diciembre de 2003.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11 de diciembre de 2003 y agregada en autos 15 de diciembre de 2003.
En fecha 17 de diciembre de 2003, compareció previa citación la ciudadana IRMA QUERO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.712 y de este domicilio, quien rindió declaración.
En fecha 20 de enero de 2004 me avoque al conocimiento de la presente causa. Y en esta misma fecha compareció espontáneamente la ciudadana YRMA MARITZA CABRICES QUERO, titular de la cédula de identidad N° 10.372.076, domiciliada en Residencia Nailet, al final de la Av. Aranzazo, sector 3, segundo estacionamiento, casa N° 306, Valencia, estado Carabobo, quien expuso: “Me doy por notificada en el presente proceso y renuncio al lapso de comparecencia por cuanto vivo en Valencia y se me hace imposible estar viajando, hace 11 años yo me fui a trabajar a Valencia, me lleve a mi hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pero el no se adaptó, es por esta razón que se lo deje a mi madre ciudadana IRMA QUERO CABALLERO, y desde entonces hasta la actualidad el a vivido con ella, no tengo problema alguno en que se otorgué la colocación familiar de mi hijo a mi madre ciudadana IRMA QUERO CABALLERO, quien es la que le a brindado todo lo que el a necesitado”
Este Juzgador como Director del Proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto inserto al folio 16 del expediente aclaró a las partes que lo correcto y cierto es que a quien se requiere la información de señalar el domicilio de la ciudadana YRMA MARITZA CABRICES QUERO, es a la ciudadana IRMA QUERO CABALLERO y no a la ciudadana ANA MARGARITA HIDALGO LINAREZ, como erróneamente se indicó en el auto de admisión.
Realizado los informes por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, la RECOMENDACIÓN de la Psicólogo, es que no existiendo impedimento psicológico en la solicitante y considerando la adecuada vinculación afectiva entre ella y el adolescente se sugiere acordar la Colocación Familiar y la de la Trabajadora Social, es recomienda la colocación familiar del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con la abuela materna ciudadana IRMA QUERO CABALLERO.
En fecha 18 de mayo de 2005, compareció espontáneamente el ciudadano EDGARDY JOSÉ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.456.719, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo que le concedan la colocación familiar de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana IRMA QUERO CABALLERO, quien es su abuela materna, por cuanto ella es la que ha estado, siempre pendiente de él, le a brindado afecto y cariño….”
Encontrándose la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), otorgada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy signada con el No. 139 del año 1.991, se evidencia en la misma que no ha adquirido su mayoridad.
Segundo: Los padres del adolescente ciudadanos EDGARDY JOSÉ FERNÁNDEZ e YRMA MARITZA CABRICES QUERO, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su abuela materna ciudadana IRMA QUERO CABALLERO, están de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar en los términos solicitados.
Cuarto: De los informes presentados por la Psicólogo y Trabajadora Social de equipo multidisciplinario de este Tribunal se aprecia la conveniencia para el adolescente que se otorgue la colocación familiar a la abuela materna, ciudadana IRMA QUERO CABALLERO quien ha tenido bajo sus cuidados a su nieto.
Por tratarse los referidos informes de experticias realizadas por funcionarios adscritos a éste tribunal, no fueron impugnados por las partes o el Ministerio Público y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el adolescente de autos, está tribunal los considera para la presente decisión.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con sus padres pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lasos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es de tener el calor moral y material de su padre y madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, al no ser posible con su familia de origen, debe concederse para que sea otorgado a través de familia que está cercana al núcleo familiar y la abuela en este caso puede en interés del adolescente continuar su formación.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA con lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.464.456, residenciado en Crucito, Km. 24, carretera vía Aroa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado YRELA YSABEL CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana IRMA QUERO CABALLERO, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.555.712 domiciliada en Crucito, Km. 24, carretera vía Aroa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá a cargo la custodia legal, representación del adolescente, el deber de corrección y orientación de su nieto, instándola a seguir brindándole a su nieto, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que los ciudadanos YRMA MARITZA CABRICES QUERO y EDGARDY JOSÉ FERNÁNDEZ, puedan brindarle. Por lo que en ejercicio de la colocación otorgada tendrá a su cargo la labor de cuidado, orientación y dirección del adolescente como si fuera su madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los seis (6) días del mes de junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 12:47 p.m.
La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LOPEZ