REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 5826/97
Parte demandante: María Ines Pérez Guntiñas, con su carácter de Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los menores identidad omitida
Parte demandada: ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.051.454.
Motivo: Pensión de Alimentos.
Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentado por la ciudadana María Ines Pérez Guntiñas, con su carácter de Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los menores identidad omiotida, contra el ciudadano ANTONIO JOSE LUGO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.051.454 en la cual solicita la Pensión de Alimentos.
Con la solicitud se acompaño copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de autos, que rielan a los folios 3, 4 y 5.
Por auto de fecha 18 de marzo de 1997, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 5826/97, igualmente se acordó citar al demandado de autos, para lo cual se libró boleta de citación, y se solicito informe social y constancia de sueldo.
En fecha 17 de abril de 1997, comparece previa citación el ciudadano Antonio José Lugo Torrealba, quien ofrece la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo) mensuales, de pensión de alimentos. Con relación a los útiles escolares, se compromete a comprarle los útiles completos a una de las niñas y la mitad de los mismos a otra de las niñas, lo correspondiente a la otra mitad que lo cubra la madre. Igualmente será así con loa aguinaldos. Dicha pensión será a partir de la segunda quincena del presente mes, ósea que el último de este mes cancelará Bs. (16.000,oo) y así sucesivamente.
Al folio 10 del expediente, mediante auto de fecha 23/04/1997, se acordó fijar provisionalmente la pensión de alimentos en la cantidad de treinta y dos mil bolívares Bs. (32.000,oo) mensual, en cuotas quincenales de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo) cada una, depositará el obligado en la cuenta corriente que posee este tribunal en el banco industrial de venezuela Nº 037-10-0348-4, a partir de la segunda quincena abril. Así mismo en el mes de mutuo acuerdo y al final de cada año, deberá una cantidad de mutuo acuerdo.
Al folio 11 del expediente, mediante acta de fecha 23 de abril de 1997, la ciudadana Nelly Coromoto Crespo Meléndez se dio por notificada de la decisión provisional dictada por este tribunal, y manifestó estar conforme, en la definitiva se aumente.
Mediante auto de fecha 05/05/97, se dejo constancia que vencido como esta el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, y por cuanto ninguna de las partes presentó pruebas, el tribunal así lo hace constar.
Al folio 13 del presente expediente riela telegrama librado a la ciudadana Nelly Coromoto Crepo Meléndez, a fin de que comparezca por ante el servicio Social del Juzgado de Menores el día 05/11/97.
Al folio 14 del expediente riela oficio s/n de fecha 25/02/99, precedente de la Trabajadora Social de este Juzgado, mediante el cual informan que no fue posible la ubicación del hogar de los ciudadanos de autos, por no encontrar la dirección. Igualmente se cito a la ciudadana Nelly Crespo telefónicamente y hasta la fecha no ha comparecido.
Llegado el momento para decidir el Tribunal observa:
Tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
Se observa de las actas del expediente, que el único acto de procedimiento de la parte actora se corresponde con la interposición de la presente solicitud de Pensión de Alimentos, la cual fue introducida por ante el extinto Tribunal de Menores, en fecha 14/03/1997, a partir de allí y hasta la presente fecha no ha actuado de nuevo en el proceso y habiéndose ordenado la admisión de la solicitud solo consta en las actas del expediente la contestación de la demanda, sin ninguna otra actuación e impulso procesal por parte de la parte demandante.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los Supuestos de Extinción de la Instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)
Ahora bien, la conducta pasiva de la parte actora, ciudadana Nelly Coromoto Crespo Meléndez, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional, en la sentencia antes transcrita, criterio que acoge este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.
DECISIÓN:
En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia por falta de impulso procesal de parte del accionante, lo cual ocasiona el abandono del tramite.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,
Wendy Josefina Betancourt.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Wendy Josefina Betancourt.
Exp. Civil Nº 5286/97
EJMN/wjb/sa
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