REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº 6332


Parte Actora: Ciudadanos: EMILIO GRIMAN e YTAMAR LOPEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.515.316 y 11.646.113 respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO Inpreabogado N° 8.215.

Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos EMILIO GRIMAN e YTAMAR LOPEZ VILLEGAS, debidamente asistidos por el abogado, CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO Inpreabogado Nro 8.215, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 18 de diciembre de 1.997, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 8 entre calles 26 y 27 del municipio Independencia del Estado Yaracuy, que desde el 8 de enero de 2000, motivado al rompimiento de la armonía, comprensión y felicidad que reinaba entre ellos, decidieron separarse voluntariamente, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida de 9 años de edad tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente, y que no adquirieron bienes de ninguna especie durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 11/05/2005, y fue admitida por auto de fecha 16/05/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.

Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 20/05/2005.

En fecha 06/06/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GRIMAN-LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: EMILIO GRIMAN e YTAMAR LOPEZ VILLEGAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 168, de fecha 18/12/1.997.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000) mensuales entregados personalmente a la madre del niño, quien extenderá recibo por tal concepto. En cuanto a los gastos de vestido, útiles y uniformes escolares, serán sufragados por ambos en partes iguales. Los gastos ocasionados por concepto de consultas médicas, medicinas, laboratorios y otros serán sufragados por ambos en partes iguales
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir el padre podrá visitar y salir con su hijo cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que requiere para su educación y formación intelectual, comprometiéndose a llevarlo a sitios que no alteren su desarrollo psíquico, intelectual, social y moral.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La secretaria Acc,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m.

La secretaria Acc,

Abg. Adiby Abdel.



Exp. Nº 6332.