REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 195° y 146º

Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio nueve (9) del expediente, y vista la solicitud presentada en fecha 26 de mayo de 2005, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Marggiely Vanesa González Ubeto y Warllis Manuel Castillo Aparicio, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 14.608.965 y 11.648.997 respectivamente y domiciliados la primera en El Guayabo, calle Uruguay, cerca de la Bodega Los Páez , Municipio Veroes, Farriar estado Yaracuy y el segundo en la calle 4 Bicentenario Municipio Bruzual, estado Yaracuy, a favor del niño identidad omitida. Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos que cursa al folio 5.
Riela al folio siete (7) del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas.
Cursa al folio 9 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 6/06/05.
A los folios 2 y 3 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Marggiely Vanesa González Ubeto y Warllis Manuel Castillo Aparicio plenamente identificados en autos, ambas partes comparecieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y convinieron en lo siguiente: PRIMERO: se estableció la OBLIGACIÒN ALIMENTARÌA, con todo lo relativo al sustento alimentación , vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte, para el niño Josè Manuel Castillo. SEGUNDO: Las partes en consecuencia se obligan a prestarle la obligación alimentaría a su hijo en forma de deber compartido, por lo cual el niño convivirá con la madre quien ejerce la guardia sobre estos. TERCERO: El ciudadano Warllis Manuel Castillo Aparicio, se comprometió a pasarle la cantidad de treinta Mil Bolívares (Bs.3 0.000) semanales. Ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la ciudadana Marggiely Vanesa González Ubeto. Se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Marggiely Vanesa González Ubeto y Warllis Manuel Castillo Aparicio, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Warllis Manuel Castillo Aparicio aportara como Obligación Alimentaría al niño identidad omitida, la cantidad de treinta mil bolívares semanales (Bs. 30.000, oo), colaborara con los gastos de alimentación vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2005.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria Acc,

Abg. Adiby C. Abdel

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Acc,

Abg. Adiby C. Abdel



Exp. Civil Nro. 6402/05
EJMN/aca /mdr.-