REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 6838/99.


Parte demandante: Abg. Maria Inés Pérez Guntiñas, actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de las niñas identidad omitida

Parte demandada: Joel Arraez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Aroa.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Se inicia el presente proceso de Pensión de Alimentos, por ante el extinto Tribunal de Menores, presentada por la Abg. Maria Inés Pérez Guntiñas, actuando en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en representación de las niñas identidad omitida, contra el ciudadano Joel Arraez, en la cual solicita se fije pensión de alimentos.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida
Por auto de fecha 07 de octubre de 1999, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 6838/99, igualmente se acordó comisionar al extinto Juzgado del Distrito Bolívar, a fin de que se sirva practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 17 de mayo de 2000, mediante auto quien suscribe se avocó al conocimiento del presente juicio.
De los folios 8 al 12, cursa comisión remitida por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar y por auto de fecha 17-05-00 se acordó agregarlo a los autos.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 17 de mayo de 2000 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, seguida por la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de las niñas identidad omitida, contra el ciudadano Joel Arraez, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Adiby Abdel.




EMN/aa/ajg.-