REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana NISLEIDA LEUTERIA ALMEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.849, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17, 15, 14 años de edad respectivamente; y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 10 años de edad, quienes están asistidos por el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público Décimo (S), adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy. Vista la copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos, inserta a los folios 4 al 24 del expediente. Vista la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de lo cual, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Conceder AUTORIZACIÓN a la ciudadana NISLEIDA LEUTERIA ALMEIDA PARRA ya identificada, en su carácter de madre y representante de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya identificados, para que cobre prestaciones sociales, pensión de sobreviviente, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otro beneficio, que le correspondan a los adolescentes y al niño antes nombrados, dejado en ocasión del fallecimiento de su padre, JUSTO RAMON SILVA quién era portador de la cédula de identidad N° 3.455.692, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y la Gobernación del Estado Yaracuy. Asimismo se autoriza a la prenombrada ciudadana para que haga las gestiones necesarias para cobrar lo concerniente al Seguro Social y Política Habitacional.
Tráigase a los autos Cheque de Gerencia por la cantidad de dinero que le pueda corresponder a los mencionados adolescentes y al niño, a nombre de este Tribunal, a los fines de aperturar la Cuenta de Ahorros correspondiente en una Entidad Bancaria de la localidad.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente Autorización para que surta sus efectos legales. Certifíquese copia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) del mes de junio de de 2005. Años 195º Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria.

Abg. Ana Matilde López

Sol. N° 1115/05
ms