REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de junio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 18 de marzo de 2005, se recibe escrito y demás recaudos anexos presentados por los ciudadanos JOAQUIN NONATO ROSALES DELGADO y ZENAIDA JUDITH MORAN DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.314.210 y 5.039.716, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YARITZA OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.091, actuando en representación de hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y mediante el cual solicitan la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del prenombrado niño. Alegan los solicitantes que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 562 del año 1998, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y por ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy se omitió el estado al cual pertenece, la población donde nació el mismo al señalarse como “SAN JOSE DE BOLIVAR” siendo lo correcto y cierto indica la solicitante que debe señalarse “SAN JOSE DE BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA”.
Recibida la solicitud se ordena dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos quedando signada con el Nº 6079/05.
En fecha 22 de marzo de 2005, se acordó instar a los ciudadanos JOAQUIN NONATO ROSALES DELGADO y ZENAIDA JUDITH MORAN DE ROSALES, mediante boleta de notificación de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que procedieran a consignar la boleta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 14 de abril de 2005, se recibe diligencia suscrita y presentada por la abogada YARITZA OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.091, mediante la cual consigna boleta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo, Poder Apud Acta conferido a su persona por parte de los ciudadanos JOAQUIN NONATO ROSALES DELGADO y ZENAIDA JUDITH MORAN DE ROSALES.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a los ciudadanos JOAQUIN NONATO ROSALES DELGADO y/o ZENAIDA JUDITH MORAN DE ROSALES, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada YARITZA OSORIO y agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2005.
En fecha 25 de abril de 2005, se admite la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 04 de mayo de 2005.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por los solicitantes, por lo cual esta causa debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y por ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 562 del año 1998 en los Libros de Registro de Nacimientos, en consecuencia, donde se omitió el estado al cual pertenece, la población donde nació el niño de autos al señalarse como “SAN JOSE DE BOLIVAR” debe decir en lo adelante que es “SAN JOSE DE BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA” por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y a la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005. Años 195º y 146º.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio. La Secretaria.

Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nº 6079/05
FSR/aml/cma.