REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 15 de junio de 2.005.
Años 195° y 146°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos Eduardo Arango Andueza, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la ejecución del convenimiento suscrito por la parte demandada, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente, el día 26 de mayo de 2.004, el demandado de autos, ciudadano Andrés Eloy Gallardo, con el fin de dar cumplimiento con la obligación asumida, convino en pagar al demandante la suma de Bs. 841.403,oo, para lo cual, se comprometió a pagar la suma que antecede de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 300.000,oo el día 26 de agosto de 2.004; la cantidad de Bs. 120.000,oo el día 26 de noviembre de 2.004; y el saldo restante, esto es, la cantidad de Bs. 421.403,oo convino que el demandado en pagarlos mediante 10 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 42.140,oo, siendo la primera de ellas con vencimiento el día 26 de septiembre de 2.004.
El convenimiento fue homologado por este Tribunal el día 28 de mayo de 2.004.
Manifestó el abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, en su diligencia de fecha 07/06/2.005, que el demandado de autos, ciudadano Andrés Eloy Gallardo, no ha pagado las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.005.
Corrobora el Tribunal, que de conformidad con el calendario de pago convenido por las partes, el demandado se encontraba obligado a pagar 10 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 42.140,oo a partir del día 26/09/2.004, habiendo pagado las dos primeras mensualidades, esto es, las correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.004, no encontrándose en el expediente que haya hecho pago alguno por las restantes cuotas mensuales.
Es conteste la doctrina al señalar que el "término" es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento de una obligación, siendo el "término cierto", aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuando va a ocurrir. (podemos ver a Maduro Luyando, en Curso de Obligaciones, 1983, p: 246 y 247).
Las partes son libres de establecer el término para el cumplimiento de la obligación, en tal sentido nos señala el artículo 1.211 del Código Civil que "El término estipulado en las obligaciones…sólo fija el momento de la ejecución…de la misma".
Por su parte, el artículo 1.213 ejusdem nos indica que "Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término…".
En principio, el término se señala en beneficio del deudor, dado que el mismo afecta directamente la exigibilidad de la obligación. El primer interesado en que se respete el término acordado viene a ser el deudor. No obstante, el término puede ser a favor del acreedor o de ambos.
En el caso que nos ocupa, el deudor, Andrés Eloy Gallardo, goza a su favor del beneficio del término señalado para dar cumplimiento de la obligación asumida, con lo cual ha de cumplir con el pago en los plazos señalados en el convenimiento suscrito y homologado por el Tribunal. No obstante, y dado que, no consta en el expediente haber pagado, y así lo ha manifestado el acreedor, el demandado dejó de pagar a su vencimiento las cuotas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.005.
Nos dice el artículo 1.215 del Código Civil que "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo".
Corresponde determinar que se ha de entender por "insolvente", para poder considerar si el deudor se hace merecedor o no del beneficio del término o plazo acordado para dar cumplimiento con su obligación.
Nos indica el Diccionario de la Lengua Española que es "Solvente", aquél que es "Capaz de cumplir obligación, cargo, etc., y más en especial, capaz de cumplirlos cuidadosa y celosamente"; asimismo nos da el significado de "Insolvente", como aquel "Que no tiene con qué pagar".
El no haber efectuado el demandado Andrés Eloy Gallardo con los pagos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.005, se evidencia que no ha dado cumplimiento de manera cuidadosa y celosamente con su obligación; y al no haberlo hecho, considera el Tribunal, que el deudor y aquí demandado, se encuentra insolvente, por tanto, comprendida dentro del supuesto establecido en el artículo 1.215 del Código Civil, no pudiendo ser beneficiaria del término o plazo que se señaló para el pago de la cuota, cuyo vencimiento corresponde al día 26/06/2.005; aunado al hecho de que el demandado de autos convino en que el retraso en dos o más cuotas vencidas, diera como consecuencia la perdida del beneficio del término.
En razón de las anteriores consideraciones, quien Juzga considera procedente la ejecución, y así se declara. En consecuencia, se decreta la ejecución del convenimiento efectuado por las partes el día 26 de mayo de 2.004, y homologado por este Tribunal el día 28 de mayo de 2.004, por lo que respecta a las cuotas de Bs. 42.140,oo mensuales dejadas de pagar por el demandado Andrés Eloy Gallardo a la parte actora, representada por el abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, y que corresponden a los meses de noviembre y diciembre de 2.004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.005, lo que asciende a la cantidad de Bs. 337.120,oo. De conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario. Se acuerda notificar del presente auto al ciudadano Andrés Eloy Gallardo en su carácter de demandado, en consecuencia, líbrese boleta de notificación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abog. Wendy C. Yánez R.,
LHMG/wy
Exp. Nº 1.789-04