REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCORONTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.519.694, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 79.686, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, ocurrió ante este tribunal para demandar por cobro de bolívares, vía intimación a la ciudadana SONIA PÉREZ de MONTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.781, domiciliada en la vereda 2, Nro. 41, Banco Obrero, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.815, fundamentando la acción en lo siguiente:
Manifestó la parte actora, en su escrito de demanda, que se encuentra agregado a los folios 1 y 2 del expediente, que era tenedor legítimo de una (01) letras de cambio endosada en procuración, emitida en la ciudad de San Felipe, el día 12 de abril de 2.004, signada con el número 1/1 por la suma de un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.600.000,oo), cuya fecha de vencimiento se señaló el día 12/06/2.004.
Que se veía precisado a interponer la demanda por cuanto, la librada aceptante evadía la obligación de cancelárselas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas con dicho fin.
Que por cuanto habían resultado inútiles los esfuerzos realizados con la finalidad de obtener el pago de la obligación que había contraído la ciudadana SONIA PÉREZ de MONTERO, era por lo que la demandaba formalmente a tenor de lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que conviniera, o a ello fuera condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,oo) por concepto del capital adeudado;
2) La suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.560,oo) por concepto de intereses de mora, calculados desde el vencimiento de la letra de cambio a la rata del 5% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 456.2° del Código de Comercio;
3) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.656,oo) equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de la demanda, de conformidad con el artículo 456.4° del Código de Comercio;
4) Los intereses de mora que sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda;
5) Las costas procesales
Jurídicamente fundamentó la acción en los artículos 53, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.629.216).
Acompañó junto con el escrito de demanda la letra de cambio en la cual fundamenta su acción, y que se encuentra agregada al folio 03 del expediente.
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 18 de noviembre de 2.004, se le dio el trámite de Ley correspondiente por el procedimiento del juicio por intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (F. 05 y 06).
Mediante Auto de fecha 19 de noviembre de 2.004, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y se remitió cuaderno de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, mediante oficio Nro. 391 (f. 7 y 8).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2.004, informó que citó a la demandada de autos el día 09 de diciembre de 2.004 (f. 9 y 10).
Compareció por ante éste Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2.004, la ciudadana Sonia Pérez de Montero, parte intimada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, y procedió a hacer oposición al decreto de intimación dictado en su contra, solicitando se tramitara por el procedimiento ordinario (f. 11 y Vto.).
Compareció por ante éste Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2.004, la ciudadana Sonia Pérez de Montero, parte intimada en el presente juicio, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, y procedió a otorgar poder apud acta al antes mencionado abogado, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente causa (f. 13).
Por Auto de fecha 12 de enero de 2.005, el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los 5 días de despacho siguientes, siguiendo el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (f.15).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2.005, el abogado en ejercicio de su profesión Héctor León Escalona González, actuando con el carácter de apoderado judicial del la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, lo que realizó en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de todas y cada una de las partes de la demanda incoada en contra de su representada;
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude, y por tanto, deba pagar las cantidades de dinero demandadas;
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga algún tipo de deuda pendiente con el ciudadano Antonio José Silva García;
Que existió una deuda de Bs. 1.300.000,oo, y que le fue cancelada en su totalidad al abogado Pedro José Boissiere Perruolo;
Que su representada firmó una letra en blanco, la cual tacha por ser falso el contenido de la misma, y que fue presentada para su cobro, por haberse llenado maliciosamente por una suma superior a lo que realmente adeudaba y que ya canceló.
Con fecha 24 de enero de 2.005, se recibió procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el cuaderno de medidas, devuelto por falta de impulso procesal.
CUARTO: Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.005, el apoderado de la parte demandada, abogado Héctor León Escalona González, procedió a formalizar la tacha incidental, efectuada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sobre la letra de cambio que se encuentra agregada al folio 3 del expediente.
Mediante Sentencia dictada por este Tribunal, de fecha 15 de febrero de 2.005, el Tribunal desechó el instrumento y declaró terminada la incidencia de tacha, en razón de que, siendo el día 02 de febrero de 2.005, oportunidad señalada en el aparte último del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviese lugar el acto de contestación de la formalización de la tacha opuesta por la parte demandada, el presentante del instrumento tachado, no procedió a hacer la misma, no insistió en hacer valer el instrumento, ni mucho menos los motivos y hechos circunstanciados con que pudiese haber combatido la tacha propuesta.
QUINTO: En su oportunidad procesal ninguna de las partes presentaron escrito de pruebas.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, las partes no presentaron escrito de conclusiones.
II
Tal como quedó señalado en la Sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2.005, mediante la cual el Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha, se desechó el instrumento que acompañó el demandante como documento fundamental de su acción de cobro de bolívares.
Nos indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros".
De la revisión del expediente, se constata que el demandante, en su libelo de demanda no señaló la existencia de otros instrumentos, ni la oficina o lugar donde se encontrasen; asimismo, no existe en el expediente alguno de fecha posterior, ni anteriores de los cuales al momento de intentarse la acción no tenía conocimiento de ellos, y que hubiesen sido producidos dentro de la oportunidad de promoción de pruebas, o indicarse el lugar de donde debieron compulsarse.
Por tanto, siendo el instrumento que acompañó como documento fundamental de la demanda, el único mediante el cual pretendió demostrar la existencia de la obligación asumida por parte de la demandada, y siendo desechado por efecto de la tacha propuesta por la parte accionada, quien Juzga considera la acción intentada ha quedado sin ningún fundamento, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intentada por el abogado en ejercicio de su profesión PEDRO JOSÉ BOISSIERE PERRUOLO, quien actúo como endosatario en procuración de una letra de cambio, contra SONIA PÉREZ de MONTERO, inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión, Héctor León Escalona González.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abog. Wendy C. Yánez R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Wendy C. Yánez R.
LHMG/wy
Exp. Nº 1824-04