REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el escrito presentado por la abogada ANTONIA NAIROBIS BRAVO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.695.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.266, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, designación efectuada por la Cámara Municipal de Independencia, según se desprende del Acta Nro. 01, de la Sesión Ordinaria de fecha 04 de enero de 2.005, y que se encuentra agregada a los folios 254 al 258 del expediente, el Tribunal pasa a resolver previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: En fecha 07 de julio de 2.004, se recibió el expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual dictó sentencia (f. 171 al 174) declarando desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, quedando firme la sentencia apelada, esto es, la dictada por este Tribunal el día 29 de agosto de 2.003, mediante esta última se condenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia a pagar a la demandante Jenny Coromoto Prado Merchán, la suma de Bs. 2.745.292, 30 (f. 126 al 134), que luego de ser indexada, la misma ascendió a la suma de Bs. 5.002.945,40 (f. 142).
Por Auto de fecha 29 de julio de 2.004, el Juez que suscribe, se avocó a conocer de la presente causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 178).
Mediante Auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, el Tribunal acordó la ejecución de la Sentencia dictada el día 29 de agosto de 2.003, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a tal efecto se ordenó comunicar mediante oficio al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a quien se le concedió un lapso de 10 días de despacho para que informara a este Tribunal la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia (f. 184).
El día 21 de septiembre de 2.004, el alguacil de este Tribunal informó, que había notificado al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 186).
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.004, la ciudadana Jenny Coromoto Prado Merchan, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Robert José Zerpa Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.336, procedió a conferir Poder Apud Acta al abogado antes mencionado, así como al abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 568 (f.187).
En fecha 08 de octubre de 2.004, el abogado en ejercicio de su profesión Robert J. Zerpa T., solicitó que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Tribunal ordenara al Alcalde la inclusión del monto a pagar en la partida respectiva (f. 190).
El día 13 de octubre de 2.004, el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 104.1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ordenar al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se incluyese la cantidad de Bs. 5.002.945,40, que comprende la suma condenada e indexada, en la partida respectiva del próximo Presupuesto, remitiéndosele en la misma fecha copia certificada de lo actuado mediante oficio Nro. 341 (f. 191).
Por Auto de fecha 15 de noviembre de 2.004, el Tribunal acordó la ejecución voluntaria de la sentencia conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la notificación de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2.004, el ciudadano WILLIAM SILVA, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Alcibiades Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.540, señaló que las prestaciones sociales reclamadas, ya le fueron pagadas por esa Alcaldía a la demandante Jenny Coromoto Prado Merchan, y a tal efecto presentó tres ordenes de pago (f. 198 al 203).
En Sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2.004, y que se encuentra agregada a los folios 206 al 212 del expediente, el Tribunal decidió, que si bien, la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, mediante las ordenes de pago que consignó en el expediente, había pagado la suma de Bs. 1.871.420,57, esa Alcaldía fue condenada al pago de la suma de Bs. 2.745.292, 30 a favor de la ciudadana Jenny Coromoto Prado Merchan, quedando una diferencia por pagar la cual ascendió a la suma de Bs. 873.871,80.
En fecha 21 de diciembre de 2.004, el Tribunal designó al Licenciado en Contaduría Pública Alfredo José Flores Garmendia, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.002.263, colegiado bajo el Nro. 40.437, quien mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2.005, presentó la corrección monetaria o indexación ordenada por el Tribunal sobre la suma de Bs. 873.871, 80, efectuada desde el día 18/09/2.000, hasta el 31/01/2.005, arrojando como resultado la cantidad indexada de Bs. 1.163.650,oo, lo que suma un total de Bs. 2.037.650,oo (f. 219 al 220).
Por Auto de fecha 18 de febrero de 2.004, el Tribunal acordó la continuación de la ejecución por la cantidad de Bs. 2.037.650,oo, a tal efecto, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le concedieron 8 días de despacho para el cumplimiento voluntario, una vez transcurridos 8 días de despacho del lapso de notificación de conformidad con el aparte segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (f. 223).
En fecha 04 de abril de 2.005, el Tribunal acordó la ejecución forzada de la sentencia, y a tal efecto, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, por la suma de Bs. 4.075.300,oo, que representa el doble de la suma por la cual se sigue ejecución, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre suma líquida de dinero, el embargo sería por la suma de Bs. 2.037.650,oo (f. 226).
El Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de mayo de 2.005 practicó medida de embargo ejecutivo por la suma de Bs. 2.037.650,oo, la cual se encontraba depositada en la cuenta corriente Nro. 0451000701, del Banco Central, Banca Universal, a nombre de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (f. 238 al 240).
Mediante Oficio Nro. 153, de fecha 12 de mayo de 2.005, el Tribunal ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, de que se practicó medida ejecutiva de embargo sobre la suma de Bs. 2.037.650,oo en la cuenta corriente Nro. 0451000701, abierta en el Banco Central, Banco Universal, sucursal San Felipe, cuyo titular es esa misma Alcaldía; notificación que se llevó a cabo el día 18/05/2.005 (f. 247).
SEGUNDO: Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2.005, el cual se encuentra agregado a los folios 249 al 251 del expediente, la abogada ANTONIA NAIROBIS BRAVO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.695.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.266, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, nombrada por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Independencia, según se desprende del Acta Nro. 01, de la Sesión Ordinaria de fecha 04 de enero de 2.005, y que se encuentra agregada a los folios 254 al 258 del expediente, expuso los alegatos siguientes:
Que el día 18 de mayo de 2.005 fue notificada de la medida ejecutiva de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, sobre la cuenta corriente Nro. 045100070-1 del Banco Central, Banco Universal, sucursal San Felipe, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Independencia, por la suma de Bs. 2.037.650;
Que debía haberse notificado al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo indicado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que señala un lapso de 45 días continuos y no el de 08 días hábiles como indica el aparte segundo del mismo artículo;
Que no se notificó al Alcalde acerca de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
Que se omitió notificar al Síndico Procurador Municipal de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2.004, así como de la apertura del lapso para ejercer el recurso a que diere lugar, de conformidad con el aparte segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
Que el experto contable no anexó los cálculos realizados en la indexación realizada, lo que no permitió la verificación de los mismos por parte de la Alcaldía;
Se opuso a la medida de embargo ejecutivo, ya que no se tomaron en cuenta las prerrogativas que tiene el Municipio otorgadas por la Ley;
Que se reponga la causa la estado de notificar al Síndico Procurador Municipal, a los fines de conceder el lapso establecido en el aparte primero del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
Que sea notificado el Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Régimen Municipal.
TERCERO: Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.005, el apoderado judicial del la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 568, alegó lo siguiente:
Rechazó e impugnó la solicitud hecha por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy;
Que es errónea la interpretación dada a la norma, en razón de que el lapso concedido por el legislador es para que den contestación al tribunal de su notificación, caso distinto si no fueren notificados;
Que en el presente caso se ha cumplido con todo el recorrido procesal, por lo que solicita se desestime el pedimento hecho;
Que la materia tratada en el presente caso tiene su tramite procesal específico, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la fase ejecutiva, y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, las que se cumplieron de acuerdo con el contenido del expediente;
Que los privilegios concedidos no pueden constituirse en abuso y arbitrariedad, los mismos no pueden estar por encima del mandato contemplado en el artículo 92 de la constitución de la República, cuando considera que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
II
PRIMERO: En ejercicio de la facultad que le confiere a los jueces el artículo 206, así como de conformidad con el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto írrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, o bien, que hayan sido denunciados a instancia de parte, el Tribunal lo hace, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Tanto para llegar a la sentencia como punto intermedio del proceso, así como el camino que haya de recorrerse en la ejecución de la misma como última fase del proceso, que hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla y poder hacer efectivo el derecho, se han de cumplir una serie de actividades dentro del mismo, lo que permite su avance hacia su meta normal. Estas actividades se encuentran sometidas a requisitos de modo, tiempo y lugar para que se consideren validas, encontrándonos frente a las denominadas formas procesales, y cuya inobservancia dentro del proceso, trae como consecuencia la pérdida del derecho.
En la doctrina se encuentran presentes dos posiciones antagónicas sobre las formas: aquellos que consideran las formas en el proceso como perjudiciales, siendo partidarios de la libertad de formas procesales, y aquellos que valoran los beneficios que producen las mismas a los litigantes, los que proclaman su legalidad.
La legalidad de las formas conlleva a la necesidad de realizar los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, y cuya inobservancia se traduce en que el acto no alcance el efecto perseguido, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
El Código de Procedimiento Civil, así como los distintos instrumentos legales que señalan todo el complejo de formalidades que se deben cumplir para obtener justicia, se erigen como los manuales del litigante; a través de los mismos se alcanza la igualdad de las partes, los que anticipadamente saben cuando y como se han de realizar las actividades, lo que permite alcanzar la justicia que piden; asimismo, fijan las actividades que ha de cumplir el Juez que conoce de la causa.
SEGUNDO: La Ley Orgánica de Régimen Municipal señala en su artículo 103 que "Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador" (negrita de este Tribunal).
En la presente causa, se observa que a los folios 206 al 212 de expediente, se encuentra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre de 2.004, mediante la cual resolvió el alegato formulado por el Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que señalaba haberle pagado en su totalidad las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora, ciudadana Jenny Coromoto Prado Merchan.
De la revisión de los folios siguientes a la publicación de la sentencia antes señalada, se constata que se omitió notificar al Síndico Procurador Municipal de la decisión tomada por este Tribunal, y que lo ordena expresamente el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en virtud de la cual, los funcionarios judiciales se encuentran obligados a notificar las sentencias que dicten.
El aparte último del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala que "La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador".
En el escrito presentado por la abogada Antonia Nairobis Bravo Pérez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, solicitó la reposición de la causa, en razón de que no se había notificado de la decisión dictada por este Tribunal el día 03 de diciembre de 2.004, al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212, por así haberlo solicitado la parte demandada, para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse.
En virtud de los argumentos que anteceden, resulta forzoso para esta Tribunal, concluir que no se cumplió con la formalidad señalada en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al no haberse notificado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy de la decisión dictada el día 03 de diciembre de 2.004, y que se encuentra agregada a los folios 206 al 212 del expediente, por tanto es procedente la solicitud hecha por el Síndico Procurador Municipal de reponer la causa al estado de hacer la correspondiente notificación ordenada por el antes señalado artículo 103 eiusdem, y así de declara.
Visto el razonamiento previo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos mencionados por el Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, así como por el apoderado de la parte demandante.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta la reposición de la causa al estado de hacer la correspondiente notificación al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, de la decisión dictada por este Tribunal el día 03 de diciembre de 2.004, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones siguientes a la publicación de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2.004, esto es, a partir del folio 214 inclusive del expediente, con excepción del informe de indexación presentado por el experto, el cual se encuentra agregado a los folios 219, 220 y 221 del expediente.
TERCERO: Se ordena al experto designado Licenciado Alfredo José Flores Garmendia, que presente de manera detallada los cálculos realizados en la determinación de la indexación o corrección monetaria efectuada, a quien se acuerda notificar.
CUARTO: Se revoca la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal el día 04 de abril de 2.004, y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de mayo de 2.005, sobre la suma de Bs. 2.037.650,oo, que se encontraba depositada en la Cuenta Corriente Nro. 045100070-1, del Banco Central, Banco Universal, Sucursal San Felipe, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en consecuencia, se ordena la devolución de la suma de dinero a dicha Alcaldía.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las circunstancias y la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria Accidental,
Abog. Wendy C. Yánez R.,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abog. Wendy C. Yánez R.,

LHMG/wyr.
Exp. N°. 1662-02