REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 195º y 146º
Guama: Dieciséis (16) de Junio de 2005.

“VISTOS SIN INFORMES”.

PARTE ACTORA Ciudadana LUCAS MARGARITA HERNÁNDEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.202, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.369.101, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

Expediente Número 499/05

Motivo REVISIÓN DE LA SENTENCIA (SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA)

Se inicia la presente causa mediante solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LUCAS MARGARITA HERNÁNDEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.2002, en representación y beneficio de sus hijos identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de trece y quince años respectivamente, ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece de Mayo de dos mil cinco (13/05/2005), en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.369.101, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En la cual plantea su petición en los siguientes términos: Solicitó un aumento de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, de TREINTA MIL BOLÍVARES ( BS. 30.000°°) MENSUAL, que fue acordada en sentencia emanada por este Juzgado a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 70.000,°°) MENSUALES, no alcanza para cubrir todos los gastos para el buen desarrollo del niño debido al alto costo de la vida y de los insumos básicos, siendo admitida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Mayo dos mil cinco (16/05/2005) en ese mismo auto el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se libraron boleta de citación al demandado de autos, ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.369.101 y boleta de notificación al Fiscal Séptimo de Ministerio Público del Estado Yaracuy; a los folios 09 al 10, riela Exhorto y oficio de Comisión al Juzgado Distribuidor de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para hacer efectiva la citación del ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO.
Al folio once (11), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio Doce (12), Siendo la oportunidad legal fijada para que tenga lugar el acto para la Contestación de la Demanda, el demandado compareció y expuso: “…renunciando al lapso de comparecencia manifiesto que el sueldo que gano no me alcanza para mantener a mi nueves hijos… yo le puedo ofrecer CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales…”
Al folio trece (13), riela auto del Tribunal aperturando el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio catorce (14), riela auto del Tribunal en donde se le dá entrada a la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio veinticuatro (24), riela auto del Tribunal fijando la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despachos contados a partir del 15/06/05.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Cursa al folio 12, escrito de la contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 01/06/2005, en el cual manifestó: “…renunciando al lapso de comparecencia manifiesto que el sueldo que gano no me alcanza para mantener a mi nueves hijos… yo le puedo ofrecer CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales…” Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que la ciudadana LUCAS MARGARITA HERNÁNDEZ ASUAJE, en representación y beneficio de sus hijos identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente solicitó un aumento de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales, también es cierto que el ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO ofreció aumentarle la obligación alimentaria a la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) mensuales, y por cuanto de autos se desprende que el demandado manifestó tener nueve hijos, y que el aumento que había recibido era para repartirlo entre todos sus hijos; es por lo que esta juzgadora considera, que su manifestación de voluntad es suficiente y aunque de las actas no se evidencia aumento de su capacidad económica, esta Juzgadora en aras de una recta, clara y sana administración de justicia social considera que tiene capacidad para pagar un aumento en la Obligación Alimentaria de sus hijos identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como él mismo lo manifestó en la contestación de la demanda que riela al folio 12, en virtud de que debe garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno efectivo de ese derecho.
Este Juzgado, puntualiza que la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: Artículo 365: “La Pensión de alimentos comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
Este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la revisión de la sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana LUCAS MARGARITA HERNÁNDEZ ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.2002, en representación y beneficio de sus hijos identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de trece y quince años respectivamente, en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 10.369.101, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; y considera pertinente aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,°°) MENSUALES, y para los útiles escolares la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 50.000,°°) adicionales en el mes de septiembre y en diciembre aumentarle la cantidad a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) adicionales por concepto de Bono de Fin de Año o Bono Navideño.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, es equivalente aproximado de un 12.5 % aproximadamente del salario total que devenga el demandado de auto, el cual es de CUATRO CIENTO CINCO MIL (Bs. 405.000,00) mensuales, el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
Se establece que en caso de que el Ciudadano REINALDO ANTONIO MORENO, se retire o sea retirado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, deberá descontársele de las Prestaciones Sociales que le correspondan, la cantidad de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,oo), correspondiente al pago de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por vencerse, a razón de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensual cada una, mas CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de útiles escolares y TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Aguinaldos, para sus hijos identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En caso de que el monto de las Prestaciones Sociales no alcance a cubrir las cantidades antes señaladas, deberá descontársele el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que le corresponda por ese concepto, al hacerle su liquidación total. Todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos públicos dispensadores de salud y a través del Instituto Venezolano de los Seguro Social. Para la Ejecución de la presente sentencia se dicta medida de retención sobre el sueldo que devenga el demandado, decisión que debe ser comunicada al ente empleador a los efectos de que efectúe la aludida retención, a tal efecto librese el correspondiente oficio.
El atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos. Santos A.



En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.