República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, Diecisiete (17) de Junio de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA Adolescente: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y domiciliada en la Urbanización Flaminio Cordido, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: WENCE FRANCISCO HERRERA BARICO, Titular de las Cédula de Identidad N° 11.645.730, domiciliado en 2da Avenida, Entre Calles 3 y 4, N° 44,San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

Beneficiario Adolescentes: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Trece (13) años de edad, y residenciada en el domicilio materno, ubicado en la Urbanización Flaminio Cordido, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.
Expediente Número 510/05

Motivo SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la Adolescente: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano: WENCE FRANCISCO HERRERA BARICO, Titular de las Cédula de Identidad N° 11.645.730, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, contra el ciudadano: WENCE FRANCISCO HERRERA BARICO, Titular de las Cédula de Identidad N° 11.645.730, en su propio beneficio.

Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la solicitud de Obligación Alimentaria hacia este Juzgado, el cual fue recibido en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005.

A los folios Dos (02) y Tres (03), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.-

Al folio Cuatro (04), riela acto conciliatorio suscrito entre las partes, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.-

Al folio Cinco (05) riela Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Trece (13) años de edad.

Al folio Seis (06), riela copia de la cédula de identidad de la Adolescente: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio Siete (07) riela Auto en el cual el Tribunal Admite la Solicitud de Homologación de obligación Alimentaria.-
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y su padre WENCE FRANCISCO HERRERA BARICO, Titular de las Cédula de Identidad N° 11.645.730, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) semanal, la cual será cancelada, de forma personal; además de ayudarla para las medicinas y ropa, cuando ella lo necesite estas ayudas serán objeto de incremento en la medida que aumenten los sueldos y salarios.-

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.

Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.













LOS/Jcsa/jama.-
Exp. N° 510/05