Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, ALBA YESENIA VELIZ, Titular de la Cédula de identidad N° 17.154.447 y ENGERBER RUBÉN GONZÁLEZ HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.695.076, han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hija: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad, residenciada en el domicilio materno, a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) semanal, en un mercado el cual le será suministrado, de forma personal. Además de ayudarla para medicinas y zapatos.-