República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 28 de Junio de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA Ciudadana SOLAIDA VELIZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.812 y domiciliada al lado de la capilla en Sabana Larga, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678 y domiciliado en la urbanización Tricentenaria, calle Popular, casa N° 10, en Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy.

Beneficiario El Niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, residenciado en el domicilio materno, ubicado al lado de la capilla en Sabana Larga, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

Expediente Número 409/03

Motivo SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta ante este Juzgado en fecha dos (02) de Marzo de 2004, por la ciudadana SOLAIDA VELIZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.812, contra el ciudadano EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678 en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, la cual se encuentra inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.

Al folio dieciocho (18), riela auto de admisión de la referida solicitud, de fecha tres (03) de Marzo de 2004, en el cual se ordena librar exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios Peña y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de citar al demandado de autos, ciudadano EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678.

A los folios diecinueve (19) y veinte (20), rielan respectivamente auto y oficio de salida de exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios Peña y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio veintiuno (21), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada en fecha nueve (09) de Marzo de 2004.

A los folios veintidós (22) y veintitrés (23), rielan auto y diligencia de fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, en el cual se ordena la ratificación del oficio N° 3320 – 064, enviado en fecha tres (03) de Marzo de 2004 al Juzgado de los Municipios Peña y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio veinticuatro (24), riela oficio de ratificación del exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios Peña y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2004.

Al folio veinticinco (25), riela auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, en el cual se ordena la admisión del exhorto de comisión, enviado al Juzgado de los Municipios Peña y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sus resultas.

Del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32), rielan actuaciones estrictamente cumplidas, del exhorto de comisión enviado al Juzgado de los Municipios Peña y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio treinta y tres (33), riela diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2005, suscrita por la ciudadana SOLAIDA VELIZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.812, en la cual solicita que el ciudadano EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678, sea citado en la Comandancia de Policía de Albarico, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy.

Al folio treinta y cuatro (34), riela auto de admisión de diligencia de fecha quince (15) de Marzo de 2005, en el cual se ordena librar exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de emplazar al ciudadano EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678, para que dé contestación a la presente demanda.

A los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), rielan exhorto de comisión y oficio de salida del exhorto de comisión al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha quince (15) de Marzo de 2005.

Al folio treinta y siete (37), riela auto de fecha dos (02) de Mayo de 2004, en el cual se ordena la admisión del exhorto de comisión, enviado al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sus resultas.

Del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45), rielan actuaciones estrictamente cumplidas, del exhorto de comisión enviado al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio cuarenta y seis (46), riela diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2005, suscrita por al ciudadano EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678, en la cual manifiesta darse por citado en el presente juicio.

Al folio cuarenta y siete (47), riela Acto Conciliatorio suscrito por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, entre la ciudadana SOLAIDA VELIZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.812 y el ciudadano EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678, en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Z, de nueve (09) años de edad.

Al folio ocho (08), riela auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, en el cual se acuerda homologar el Acto Conciliatorio suscrito por ante este Juzgado, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2005, entre la ciudadana SOLAIDA VELIZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.812 y el ciudadano EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678, en beneficio de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el Acto Conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos SOLAIDA VELIZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.812 y EDUARDO ALEXIS ESPINOZA PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 15.283.678 han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente; es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado, en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°) quincenales, asimismo se acuerda el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,°°) como cuota extra por concepto de útiles y uniformes escolares que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de Septiembre de cada año; y una cuota extra por el monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,°°), para los gastos propios del mes de Diciembre de cada año, los cuales serán descontados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy del salario que devenga el prenombrado ciudadano demandado, y depositado en la cuenta de ahorros aperturada por el referido Instituto para tales fines, a partir del día viernes primero (01) de Julio de 2005.

Líbrese oficio de participación de la presente Homologación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes.

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los veintiocho (28) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. Ligia Ode Silveira.

Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos de la tarde (02:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. Nelsolis Maritza Hernández Salazar.




LOS/Nmhs/fidel.
EXP Nº 409/03.