República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del jEstado Yaracuy
Guama, 03 de Junio de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad 20.889.498 y domiciliada en Calle principal de La Gotera, detrás de la capilla, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.429, y domiciliado la Avenida 1 entre calles 7 y 8, al frente de la panadería, en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

Beneficiarios Adolescentes Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes son venezolanos, y domiciliados en Calle principal de La Gotera, detrás de la capilla, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.

Expediente Número 391/03

Motivo SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I. Parte narrativa: El presente procedimiento de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, contra el ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.583.429 en su propio beneficio y el de su hermano Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nueve (09) años de edad.-

Al folio veintiuno (21), riela remisión de la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, de fecha uno (01) de Marzo de 2005.-

Al folio veintidós (22), riela auto de admisión de la causa y se ordena librar exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de emplazar al ciudadano ALI MARTÍN MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.583.429 y se ordena librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), rielan exhorto y oficio de comisión de fecha dos (02) de Marzo de 2005, enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de emplazar al ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.583.429, a cuyos fines se remitió adjunto la respectiva boleta de citación, para que comparezca por ante este Juzgado a dar contestación a la presente solicitud.-

Al folio veinticinco (25) y veintiséis (26), rielan boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente firmada y consignación por el alguacil titular de Este Juzgado.-

Al folio veintisiete (27), riela auto de admisión de fecha trece (13) de Abril de 2005, del exhorto de comisión enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha dos (02) de Marzo de 2005.-

Del folio veintiocho (28) al treinta y cinco (35), riela exhorto de comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue estrictamente cumplida.-

Al folio treinta y seis (36), riela diligencia del Tribunal, de fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, en la cual se evidencia que el acto conciliatorio pautado para esa oportunidad, no se realizó por cuanto la parte demandante del presente juicio, no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; asimismo se deja constancia de la comparecencia del demandado de autos, ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.583.429, y dió contestación de la demanda en los siguientes términos: “yo en este momento no estoy en condiciones de aumentarle el monto de la Obligación Alimentaria por cuanto mi salario es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES, sin meter los descuento…comparto con mi esposa y mi hijo JAIME JOSÉ MORENO MONTES, además mantengo a mi otro hijo ALI JOSÉ MORENO MENDOZA…”.

Al folio treinta y siete (37), riela auto de apertura del lapso probatorio en la presente causa.-

De los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), rielan diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2005, hecha por el ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.583.429, en la cual consigna como pruebas la constancia de Concubinato con la ciudadana TISBETH ADRIANA MONTES SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 10.858.751, copia de la partida de nacimiento de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y ALI JOSÉ MORENO MENDOZA, de cinco (05) y dieciocho años respectivamente, y copia de la constancia de inscripción del Adolescente ALI JOSÉ MORENO MENDOZA en el Liceo “Creación San Pablo”, ubicado en San Pablo, Municipio Autónomo Arístides Bastídas del Estado Yaracuy.-

Al folio cuarenta y tres (43), riela auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, en la cual se admiten las pruebas consignadas por el ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ.-

Al folio cuarenta y cuatro (44), riela auto para mejor proveer, de fecha dos (02) de Mayo de 2005, en el cual se ordena solicitar la información correspondiente al salario que devenga, las deducciones que le realizan y otros beneficios que perciba el ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.583.429, quien labora en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en San Felipe, Estado Yaracuy, a los fines de verificar si ha habido algún incremento de su salario mensual y poseer mayor y mejor información en el dictamen de la respectiva sentencia.-

Al folio cuarenta y cinco (45), riela oficio de fecha dos (02) de Mayo de 2005, al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en San Felipe, Estado Yaracuy.-

Al folio cuarenta y seis (46), riela auto de diferimiento de sentencia, de fecha nueve (09) de Mayo de 2005.-

Al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48), rielan auto de admisión de oficio, de fecha treinta y uno de Mayo de 2005 y oficio de información solicitada en fecha dos (02) de Mayo de 2005, emanado por el Director Centro Regional de Coordinación del Estado Yaracuy (MINFRA).-

II. Parte motiva: Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDA:
• Copia de constancia de concubinato:
De ella se desprende que el ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, mantiene vida concubinaria con la ciudadana TISBETH ADRIANA MONTES SOTELDO, titular de la cédula de identidad 10.858.751, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desvirtuada en el proceso y así se decide.
• Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De ella se desprende que el niño JAIME JOSÉ MORENO MONTES es hijo del ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, y de la ciudadana TISBETH ADRIANA MONTES SOTELDO, titular de la cédula de identidad 10.858.751, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desvirtuada en el proceso y así se decide.
• Copia de la partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De ella se desprende que el niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es hijo del ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desvirtuada en el proceso y así se decide.
• Copia de constancia de inscripción:
De ella se desprende que el ciudadano ALI JOSÉ MORENO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.265.451(Hijo de ALI MARTÍN MORENO DÍAZ) esta inscripto en el Liceo Creación San Pablo, donde cursara cuarto año de ciencia en el periodo 2004-2005, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desvirtuada en el proceso y así se decide.
• Constancia de sueldo del ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ.
De este medio de prueba de informe se desprende que el ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, tiene un ingreso mensual global de OCHOCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 800.850,46) a los cuales se le hacen unas deducciones legales y contractuales que rielan al folio cuarenta y nueve, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue desvirtuada en el proceso y así se decide.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que el ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ. demostró que posee otras cargas familiares, también es cierto que tiene capacidad económica para aumentarle a CUARENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 40.000,oo); en el mes de septiembre OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) para útiles escolares y uniforme, y en el mes de diciembre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,oo), en aras de una recta, clara y sana administración de justicia social considera que tiene capacidad para pagar un aumento en la Obligación Alimentaria de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, virtud de que debe garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno efectivo de ese derecho y así se decide.

Este Juzgado, puntualiza que la Obligación Alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa: “La Pensión de alimentos comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por lo Niños y Adolescentes para su normal desarrollo.” De tal manera que los niños disfruten de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con todos sus factores, como son una alimentación balanceada y adecuada, vestido apropiado al clima, acceso a los servicios públicos esenciales, contribuyen atributos del derecho de los Niños y Adolescente a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo indica norma contenida en el artículo 30 en comento, cuyo disfrute pleno debe ser garantizado por los padres y representantes dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser garantizada por el Estado, de allí se entiende sin dificultad alguna, el deber de los padres comprometidos de la manutención de los hijos.
Es necesario señalar por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el principio del Interés Superior del Niño, es obligatorio en la toma de decisiones como principio rector en esta materia, se encuentra reconocido en el texto legal mencionado, en los siguiente términos: Artículo 8 “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este Principio esta dirigido a desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.


III. Parte Dispositiva: En consecuencia y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Pensión de Obligación de Alimentaria, incoada por la por la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su propio beneficio y el de su hermano Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.583.429, se considera pertinente Aumentar el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,ºº) mensuales, a partir del 15 de Junio del presente año, en el mes de Septiembre de cada año, deberá cancelar la cantidad adicional de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,ºº) por concepto de útiles escolares y la primera semana de Diciembre de cada año, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,°°) adicionales por concepto de Aguinaldos respectivamente; para lo cual se autoriza a la madre de los solicitantes, ciudadana MARIA CRISÁLIDA ARTEGA FUENTES, titular de la cédula 7.916.628, a aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de sus hijos Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se le designa como correo especial a los fines de llevar la correspondiente autorización a la entintad Bancaria, a tal efecto librese el correspondiente oficio.
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El monto fijado como Aumento de la Obligación Alimentaria es equivalente al doce por ciento (12%) aproximadamente del salario básico que percibe el ciudadano ALI MARTÍN MORENO DÍAZ, que es la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 334.196.000, °°) el cual deberá ser ajustado automática y proporcionalmente, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Así mismo, el atraso injustificado en el pago causará intereses a la rata del Doce por Ciento (12%) anual, de conformidad con los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los tres (03) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira. (Fdo)

Abg. Juan Carlos Santos A. (Fdo)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A. (Fdo)




LOS/Jcsa/fidel.
EXP Nº 391/03.