República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Seis (06) de Junio de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA Ciudadana: CAROLINA MERCEDES CUENCA ESPINOSA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.710.705 y domiciliada en la calle Principal, del Caserío Sabana Larga, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: S0MMER WILFREDO MORENO CAMACHO, Titular de las Cédula de Identidad N° 10.370.821 domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

Beneficiario El Niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad y residenciado en el domicilio materno, ubicado en la calle Principal del Caserío Sabana Larga, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy..

Expediente Número 490/05

Motivo SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUENCA ESPINOSA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.710.705 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, contra el ciudadano: SOMMER WILFREDO MORENO CAMACHO, Titular de las Cédula de Identidad N° 10.370.821 en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad.

Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la solicitud de Obligación Alimentaria hacia este Juzgado, el cual fue recibido en fecha Veinte (20) de Abril de 2005.

De los folios dos (02) al cinco (05), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Al folio Seis (06), riela original de la Partida de Nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad.

Al folio Ocho (08), riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUENCA ESPINOSA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.710.705.
Al folio Nueve (09) riela Auto de Admisión de Solicitud de obligación Alimentaria.

A los folios Diez (10) y Once (11) riela comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

A folio Doce (12) riela Boleta al Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada.

Al folio quince (15) riela Boleta de Notificación de la ciudadana: CAROLINA MERCEDES CUENCA ESPINOSA, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.

Al folio Dieciséis (16) , riela Acto Conciliatorio suscrito por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha Tres (03) de Junio de 2005 entre la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUENCA ESPINOSA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.710.705 y el ciudadano SOMMER WILFREDO MORENO CAMACHO, Titular de las Cédula de Identidad N° 10.370.821, en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, CAROLINA MERCEDES CUENCA ESPINOSA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.710.705 y SOMMER WILFREDO MORENO CAMACHO. Titular de las Cédula de Identidad N° 10.370.821 han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hijo Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Nueve (09) años de edad, a través de este Tribunal; es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, °°) quincenales, además, se establece una cuota extra de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes escolares al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, mas una cuota extra por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) de Obligación Alimentaria para los gastos propios del mes de Diciembre, estas cuotas será objeto de incremento en la medida que aumenten los sueldos y salarios.- Asimismo, acuerda autorizar a la ciudadana. CAROLINA MERCEDES CUENCA ESPINOSA, para aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe donde se harán los depósitos correspondientes a la Obligación Alimentaria; igualmente acuerda designar correo especial a la referida ciudadana para hacer llegar el oficio al prenombrado Banco.

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira. (Fdo)

Abg. Juan Carlos Santos A. (Fdo)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A. (Fdo)




















LOS/Jcsa/Jama.
EXP Nº 490/05.