República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Seis (06) de Junio de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA Ciudadana: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Titular de la Cédula de identidad N° 19.818.366 y domiciliada en la calle Sebastopol, Sector los Hornos, Frente al patio de Bolas, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano: MANUEL SALVADOR GARCÍA MEDINA, Titular de las Cédula de Identidad N° 4.971.256 domiciliado en Calle Sebastopol, Callejón Diagonal al abasto y Licorería Edwards, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.

Beneficiario Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16) años de edad y residenciado en el domicilio materno, ubicado en la calle Sebastopol, Sector los Hornos, Frente al Patio de Bolas, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy..

Expediente Número 496/05

Motivo SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

El presente procedimiento de solicitud Obligación Alimentaria, se inicia por solicitud interpuesta por la Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Titular de la Cédula de identidad N° 19.818.366 ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, contra el ciudadano: MANUEL SALVADOR GARCÍA MEDINA, Titular de las Cédula de Identidad N° 4.971.256, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16) años de edad.

Al folio uno (01), riela oficio de remisión de la solicitud de Obligación Alimentaria hacia este Juzgado, el cual fue recibido en fecha Cinco (05) de Mayo de 2005.

Al folio Tres (03), riela identificación de las partes en el presente juicio y exposición del caso por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

Al folio Cuatro (04), riela Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dieciséis (16) años de edad.

Al folio Cinco (05), riela copia de la cédula de identidad de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Titular de la Cédula de identidad N° 19. 818.366.

Al folio Seis (06) riela Auto de Admisión de Solicitud de obligación Alimentaria.


Al folio Siete (07) riela Boleta al Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada.

Al folio Ocho (08) riela Boleta de Citación del ciudadano: MANUEL SALVADOR GARCÍA MEDINA, debidamente firmada por el mencionado ciudadano.

Al Nueve (09) , riela Acto Conciliatorio suscrito por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha Tres (03) de Junio de 2005 entre la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Titular de la Cédula de identidad N° 19.818.366 y el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCÍA MEDINA, Titular de las Cédula de Identidad N° 4.971.256, en beneficio de su hija antes mencionada.

Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la Adolescente, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento.

Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos, Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Titular de la Cédula de identidad N° 19.818.366 y MANUEL SALVADOR GARCÍA MEDINA. Titular de las Cédula de Identidad N° 4.971.256 han llegado a un ACTO CONCILIATORIO de mutuo acuerdo, a favor de su hija Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Dieciséis (16) años de edad, a través de este Tribunal; es por lo que este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, °°) quincenales, la cual será cancelada a partir del día 15 de Junio de 2005, a través de una cuenta de ahorro que será aperturada en su oportunidad en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia San Felipe, Estado Yaracuy; además, se establece una cuota extra de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes escolares al inicio de la época escolar en el mes de septiembre, mas una cuota extra por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) de Obligación Alimentaria para los gastos propios del mes de Diciembre, estas cuotas será objeto de incremento en la medida que aumenten los sueldos y salarios.- Asimismo, acuerda autorizar a la ciudadana. MARÍA DE LA CRUZ VILLEGAS, Titular de la cédula de Identidad N° 7.301.844, para aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, agencia San Felipe donde se harán los depósitos correspondientes a la Obligación Alimentaria; igualmente acuerda designar correo especial a la referida ciudadana para hacer llegar el oficio al prenombrado Banco.

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira. (Fdo)

Abg. Juan Carlos Santos A. (Fdo)



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A. (Fdo)






















LOS/Jcsa/Jama.
EXP Nº 496/05.