República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama, 08 de Junio de 2005.
AÑOS: 195º y 146º

PARTE ACTORA Ciudadana MARIELA JOSEFINA CALDERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.280 y domiciliado en la Calle 24 de Junio en Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA Ciudadano JUVENAL ENRIQUE CARRERA RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.211.190 y domiciliado en la Calle Nicaragua, en Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIA La niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad y residenciada en el domicilio materno, ubicado en la Calle 24 de Junio en Guarabao, Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE NÚMERO 505/05

MOTIVO SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I. Parte narrativa: El presente procedimiento de Solicitud de Obligación Alimentaria, se inicia por la demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.280, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año 2005, contra el ciudadano JUVENAL ENRIQUE CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.211.190, en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de cinco (05) años de edad.

Al folio dos (02), riela partida de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.

Al folio tres (03), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.109.280.

Al folio cuatro (04), riela auto de admisión de la Solicitud de Obligación Alimentaria por ante este Juzgado, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2005.

Al folio cinco (05), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada, la cual fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha dos (02) de Junio de 2005.

Al folio seis (06), riela boleta de citación del ciudadano JUVENAL ENRIQUE CARRERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.211.190, la cual fue debidamente firmada y fue consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha tres (03) de Junio de 2005.

Al folio siete (07), riela Acto Conciliatorio entre las partes de fecha ocho (08) de Junio de 2005, en beneficio de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de cinco (05) años de edad.

Al folio ocho (08), riela auto donde se acuerda la Homologación del presente Acto Conciliatorio entre las partes.

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II. Parte motiva: Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral de la niña, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la Obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.


III. Parte Dispositiva: Dado que al folio siete (07) del presente expediente, en fecha ocho (08) de Junio de 2005, esta Juzgadora observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo por ante el Despacho de este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGAR el Acto Conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación. Quedando establecido el monto de la Obligación Alimentaria a ser cancelado por el prenombrado ciudadano demandado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,°°) la cual será cancelada en forma semanal o el equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,°°) mensuales, a partir del día Viernes diez (10) de Junio de 2005, dicho monto se incrementará en la medida en que se aumente el ingreso que por concepto de sueldos y salarios que perciba el obligado; asimismo se establece el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) como cuota extra por concepto de útiles y uniformes escolares que se requieren al inicio de la época escolar en el mes de Septiembre de cada año y una cuota extra por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°), para los gastos propios del mes de Diciembre de cada año.-

Téngase como Sentencia pasada, con Autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los ocho (08) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos A.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.

LOS/Jcsa/fidel.
EXP Nº 505/05.