REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 22 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
Por cuanto de las Actas que conforman el presente Expediente se desprende que las partes en el presente Juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, ciudadanos: ANA MARIA GOMEZ AGATON Y EDUARDO JOSE ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros:V-15.387.539 y V-7.578.719, respectivamente y domiciliados en: Calle 3 con Avenida 4 y 5 Barrio José Felix Rivas Chivacoa Estado Yaracuy y Sabana Larga Municipio Bruzual Estado Yaracuy, han llegado un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndosele la debida aprobación. Téngase pasado como en sentencia con Autoridad de cosa Juzgada y queda establecido en: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) Mensual, los cuales equivalen a VEINTINCINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) Semanales, la cuota de Obligación Alimentaria, para el Mes de AGOSTO, por concepto de útiles escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), y para el mes de DICIEMBRE el padre se compromete a darle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), para su hija. Las mismas se incrementarán automáticamente, del mismo modo en que le sea aumentado el sueldo al Obligado Alimentario, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Déjese Copia Certificada de la presente Homologación
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal.
La Secretaria,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
YSAURA GIMENEZ
En la misma fecha se tomó razón, se dejó copia certificada del presente Convenimiento.
La Secretaria,
YSAURA GIMENEZ
Exp N°: 934-05
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