REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Urachiche, 03 de junio de 2005
Años: 195° y 146°

Expediente N° 567-2005.-


Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: DUSBEL DEL CARMEN CHAVEZ y HERNESTO DANIEL LEAL ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.763 y 13.096.417 respectivamente, domiciliados en Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano HERNESTO DANIEL LEAL ROJAS, se compromete a pasar a su hija por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual fraccionados en semanas de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que serán entregados personalmente a la madre; en el mes de septiembre de cada año se compromete a comprarle los Útiles Escolares y Uniformes, de acuerdo a la lista escolar que le suministre la madre, estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y en el mes de diciembre de cada año comprará la vestimenta y calzado, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Aguinaldos.
La cantidad fijada por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir 80.000,00 Bs. mensual, corresponde al 19.75% del salario mínimo actual, el cual es de 405.000,00 Bs. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria Accidental;


Abg. Yuly R. Suárez V.
En la misma fecha se tomó razón y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Accidental;


Abg. Yuly R. Suárez V.
















JAMG/mjmc