REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 13 de Junio de 2005
Año 195º y 146º


PARTE ACTORA: MARIA YAJAIRA RODRIGUEZ MENDOZA

PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO MARCHAN

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 772/02

Visto el escrito que cursa a los folios 43 al 47 presentado por el ciudadano: JESUS ANTONIO MARCHAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.594.665, de este domicilio, asistido de abogado y en el cual da contestación a la demanda presentada por la ciudadana: MARIA YAJAIRA RODRIGUEZ MENDOZA, identificada en autos, en el cual niega, rechaza y contradice los hechos y medidas que se reacordaron a la demandante y que en su parte tercera solicita se revoque la Medida Cautelar Provisional, contenida al folio 37 que ordeno el descuento y remisión al Tribunal de sumas de dinero en cheques. Por ser violatorio al Derecho a la Defensa y al debido proceso y pide que se restablezca la situación jurídica infringida y que se declare sin lugar la fijación de la pension de alimento y que se aperciba a la madre a la devolución de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), que el señala le entregaron a la demandante. Ahora bien a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente: Lo resuelto por el Tribunal al folio 37 es una decisión dictada por este Tribunal y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Por lo tanto lo solicitado implicaría una violación de dicho artículo y por ende a la seguridad jurídica y en cuanto a que dicha medida es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, debió el afectado ejercer contra ella los recursos contenidos en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que lo resuelto por este Juzgado produce cosa juzgada formal figura consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se puede volver a decidir lo que se ha decidido. Por todas estas razones este Tribunal niega lo solicitado por el ciudadano: JESUS ANTONIO MARCHAN. Por la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria en costas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripciòn Judicial del Estado Yaracuy, a los 13 días del mes de Junio de 2005. Año 195º y 146º.
El Juez

Abg. Octavio Mèndez M


La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

Publicada en fecha 13 de Junio de 2005, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón