JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 13 de junio de 2005
Año 195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: FREDDY SIMON LEDEZMA ZAMBRANO

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE CASTILLO BRANDT

PARTE DEMANDADA: CARMEN GISELA DURAN LINAREZ

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION

EXPEDIENTE: 785/02

El presente Juicio se inicia por demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), presentada por el ciudadano: FREDDY SIMON LEDEZMA Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.3.538.598 asistido por el Abogado: Carlos Josè Castillo Inpreabogado Nro.19.170, contra la ciudadana: CARMEN GISELA DURAN LINAREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nro.7.913.672 con domicilio en la carrera 11 entre calles 2 y 3 Yaritagua Estado Yaracuy. Este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, y ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda, con orden de comparecencia al pie y entrega al Alguacil para que practique la citación, en fecha 24-09-02.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 03 de Noviembre de 2003 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano: Freddy Simón Ledesma Zambrano, asistido del Abogado: Carlos Josè Castillo , contra la ciudadana: Carmen Gisela Duran Linarez, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, este Juzgado ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los 13 días del mes de Junio de 2005. Año 195° y 146°.

El Juez,

Abg. Octavio Méndez M. La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 01:30 de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón