REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Primero (1º) de Junio del año Dos Mil Cinco.-
194º y 145º

DEMANDANTE: AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO
Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.645.477 en Representación de sus hijos los adolescentes: (Identidad Reservada)

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADO: PABLO VILLEGAS MENDOZA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.577.138

ABOGADO
ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.903/05.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 28 de Enero de 2005, por solicitud formulada por la ciudadana: AMIRTA VILLANUEVA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.645.477 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los adolescentes: (Identidad Reservada), en contra del ciudadano PABLO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 3.577.138, y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que solicita se le fije al padre de sus menores hijos una obligación alimentaria mínima del treinta por ciento (30%) del ingreso mensual del demandado en virtud de que éste dejó de contribuir al sostenimiento de los citados adolescentes; así como que se pida informe sobre el ingreso y demás beneficios laborales que percibe a la empresa para la cual trabaja.
Acompañó a la demanda copias de las Actas de Nacimiento de los citados adolescentes (folios 2, 3 y 4)
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público.
La citación fue practicada por el Alguacil de este juzgado como se evidencia del folio 8 y vto; pero, como de la declaración del Alguacil se desprende que el demandado manifestó no poder firmar por insensibilidad de sus manos, se ordenó practicar la citación complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual llevó a cabo la secretaria de este Despacho en fecha 18 de Febrero de 2005 tal como consta a los folios 10, 11 y su vuelto. En la oportunidad de conciliación y contestación al fondo, no compareció el demandado ni `por sí ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 13, la demandante confirió poder a la Abogada JOSEFINA PERFETTI, I.P.S.A. Nº 86.292 y de este domicilio.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandante promovió y evacuo pruebas (folios 14 al 15), las cuales fueron admitidas al folio 16.
Se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, información sobre los ingresos del demandado como empleado jubilado de esa dependencia. La única testigo promovida, ciudadana Maria Auxiliadora León, no compareció al acto de declaración por lo que se declaro desierto el mismo.
Al folio 19 se difirió la oportunidad de dictar sentencia en virtud de que para ese momento no se había recibido las resultas de la prueba de informe requerida al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Al folio 20, corre Oficio enviado por el Referido Ministerio informando sobre el ingreso del demandado.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue que por vía judicial le sea fijada al demandado una obligación alimentaria que contribuya a satisfacer las necesidades e intereses de los pre y adolescentes (Identidad Reservada), en cuyo favor se pide y cuya filiación con el demandado está comprobada con las copias del acta de nacimiento que corren a los folios 3 y 4 de este expediente dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en ninguna forma, así como también, está probada con ellas, la cualidad de madre e interés de la persona que se presenta como representante legal de ellos, para intentar y sostener en nombre de éstos la presente acción, por lo que comprobada, como ha quedado, la filiación paterna entre el demandado y los pre y adolescentes : (Identidad Reservada), surge la responsabilidad del demandado en contribuir a la satisfacción de las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por ellos, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al haber quedado demostrada la Filiación paterna entre el demandado y los pre y adolescentes: (Identidad Reservada), la acción debe prosperar, tocando al Tribunal establecer al demandado una obligación alimentaria proporcional al interés y a las necesidades de ellos, atendiendo igualmente a la capacidad económica del obligado, lo que se determinará en la dispositiva de este fallo.
Con la constancia de ingresos mensuales expedida por la empleadora del demandado (folio 20), queda demostrado que éste está en capacidad de contribuir a las exigencias de las citados adolescentes, pues obtiene un salario mensual de QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 509.700,76), y no está demostrado en autos que tenga otra carga económica, obviamente, distinta a la de su propio sostén, por lo que toca al Tribunal, con base a tales comprobaciones y a la falta de acuerdo entre las partes, considerando también, por estar probado en autos que la adolecente (Identidad Reservada) requiere de cuidados y atenciones especiales, conforme a informe médico que corre al folio 15, que por no haber sido impugnado en forma alguna reviste todo sui valor probatorio, fijar el quantum de la obligación alimentaria mensual como aporte del padre al sostenimiento de ellos. Por lo que con base a tales consideraciones se fija como obligación alimentaria mensual a favor de los adolescentes YARANY DE LA TRINIDAD, NOEL YSAAC Y PAOLA YARUMA VILLEGAS VILLANUEVA, la cantidad del Cuarenta por Ciento (40%) de su Ingreso mensual y adicional a ello, el 50% por ciento del ingreso que le corresponda por bono Recreacional y por bono de fin de año, todo ello sin menoscabo del derecho que tienen los adolescentes referidos a que el padre contribuya con por lo menos el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: PABLO VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad Nro. V- 3.577.138, y con domicilio en esta ciudad a:
Primero: Pagar, a partir de la fecha de esta decisión, la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 203.880,30) mensuales, que se fija como obligación alimentaria a favor de los adolescentes: (Identidad Reservada), que es el equivalente al Cuarenta por ciento (40%) por ciento de los ingresos mensuales actuales del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. La pensión fijada se ajustará automática y proporcionalmente en la medida en que aumente el salario del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Cualquier atraso injustificado de pago generará intereses a la rata del 12% anual, según lo disponen los artículos 369 y 374 eiusdem.
Segundo: Adicionalmente a la obligación de alimentos fijada, el demandado contribuirá con una cantidad equivalente al 50% de lo que le corresponda por bono de recreación y bono de fin de año en las oportunidades en que le efectúe su ente empleador el pago de los mismos, dado las necesidades especiales de los adolescentes, relacionadas con compra de útiles escolares, uniforme, calzado, vestido y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-
Tercero: El pago, como mínimo, del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes de los adolescentes referidos, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El JUEZ Temporal

Abog. Iván Palencia Arias





La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez