REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintisiete (27) de Junio de 2005

DEMANDANTE: ANA DE JESUS MONTES SEQUERA, Cédula de identi
dad Nº V- 2.715.077

ABOGADO EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ
APODERADO I. P. S. A. N° 56.021

DEMANDADO: MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY

ABOGADO : NORA DAGNERIS MELENDEZ
APODERADO: I.P.S.A. Nº 55.314

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

MATERIA: LABORAL.-

SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 1.236/00.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada, en fecha 04 de Abril de 2000, por la ciudadana: ANA DE JESUS MONTES SEQUERA, Cédula de identidad Nº V- 2.715.077, con domicilio en esta ciudad, alegando que es hermana y por ende heredera ad intestato del ciudadano: ALBERTO MONTES SEQUERA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.350.092, difunto, quien prestó servicios como obrero para el CONCEJO MUNICIPAL DE NIRGUA, ESTADO YARACUY desde la fecha veinticuatro de marzo de 1969 y hasta la fecha 22 de Enero de 1998, cuando fallece por causas no laborales. Que en varias oportunidades acudió ante el Alcalde con el fin de requerir el pago de las prestaciones correspondientes a su hermano sin haber obtenido respuesta satisfactoria. Siendo que ha su hermano correspondían los siguientes conceptos y montos:
A.- 180 días de preaviso a razón de Bs. 3.443,29 diarios para un total de Bs. 619.792,37 .-
B.- 840 días de Antigüedad a razón de Bs. 3.443,29 diarios para un total de Bs. 621.892.364,41.
C.- 195 días de vacaciones cumplidas a razón de Bs. 2.916,67 diarios para un total de Bs. 568.750,65.
D.- 15,35 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 2.916,67 diarios para un total de Bs. 44.770,88.
E.- 210 días de Bono vacacional a razón de Bs. 2.916,67 diarios para un total de Bs. 612.500,70.
F.- 15.35 días de utilidades a razón de Bs. 2.916,67 diarios para un total de Bs. 44.770,88.
G.- 390 días de bono de transferencia a razón de Bs. 1.220 diarios para un total de Bs. 475.800. Conceptos que pide alegando que eran derechos que correspondían a su causante al corte efectuado al 19 de Junio de 1997.
H.- 15 días de preaviso a razón de Bs. 4.254,51 diarios para un total de Bs. 63.817,76 .-
I.- 95,66 días de Antigüedad a razón de Bs. 4.254,51 diarios para un total de Bs. 406.987,14 .-
J.- 65 días de vacaciones cumplidas a razón de Bs. 3.603.,83 diarios para un total de Bs.234.248,95.
K.- 53,99 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 3.603.83 diarios para un total de Bs. 194.570,78.
L.- 17,44 días de Bono vacacional a razón de Bs. 3.603.83 diarios para un total de Bs. 62.857,88194.570,78.
M.- 53,99 días de utilidades a razón de Bs. 3.603.83 diarios para un total de Bs. 194.570,78. Conceptos que pide, alegando que eran derechos que correspondían a su causante desde la fecha 19 de Junio de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento.
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 6.415.802,50, de los cuales ha recibido del ex patrono la cantidad de 972,75 días por concepto de anticipo de prestaciones a razón de Bs. 3.603,83, para un total recibido de Bs. 3.505.636,66, según nota de egreso Nº 6019 de fecha 30 -03- 99, por lo que dice que queda un saldo pendiente a su favor de Bs. 2.910.165,84, y concluye demandando al Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, el pago de la referida cantidad, el pago de intereses de mora laboral, la indexación judicial, los honorarios profesionales al 30 % de la cantidad demandada y al pago de las costas y costos procesales calculados al 30% de la cantidad demandada. Fundamenta la acción en lo dispuesto en los artículos 104, 108, 125, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 6, corre copia simple del acta de nacimiento de la actora y al folio 7 copia simple del acta de defunción del obrero de quien dice la Actora es su causante.
A los folios 8 y 9 corren copias de comprobantes de pago de prestaciones de ALBERTO MONTES, efectuada en fecha 30 de marzo de 1998 a ANTONIO FELIPE AGÜERO, por Bs. 3.200.636,66 como representante legal según poder, sin indicar a quien representaba el referido ciudadano.
Al folio 10, corre auto de admisión de la acción y orden de comparecencia del demandado.
Al folio 11 y su vuelto, corre agregada boleta de citación consignada por el Alguacil de este Juzgado debidamente firmada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Al folio 12, corre diligencia de la Sindico Procuradora Municipal, solicitando que el Tribunal de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 de3 la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al folio 13, corre diligencia de la representante Municipal donde consigna credencial que corre al folio 14
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al folio 16, la demandante confiere poder Apud Acta al Abogado EMILIO JOSE ZÁMAR y al folio 17 éste solicita se revoque el auto que corre al folio 15.
Al folio 21 el Tribunal niega por improcedente la solicitud de revocatoria formulada por el Actor, lo cual fue apelado por éste al vuelto del citado folio y oída la misma libremente al folio 22.
En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal de Alzada dictó su decisión declarando parcialmente con lugar la apelación, reconociendo como notificado al Municipio y la continuación del lapso de contestación de la demanda tomando en cuenta como transcurrido de dicho lapso el término de doce (12) días.
Recibidas las presentes actuaciones de la Alzada en fecha 16 de Febrero de 2005 (folio 99), se le dio entrada bajo la misma nomenclatura que llevaba por ante este Juzgado y se acordó el avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la causa por lo que se ordenó la notificación de las partes a los efectos de permitir el derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 102 al 103 y sus vueltos corren boletas de notificación de las partes y declaración del Alguacil de haberlas practicado debidamente en fecha 18 de Febrero de 2005, por lo que transcurrido dicho lapso sin haberse producido la recusación, se reanudó el lapso de contestación en fecha 24 de Febrero de 2005, durando hasta el día 29 de Marzo, sin que la demandada diera contestación a la acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas por lo que se fijó la causa para informes orales en cuyo acto la parte actora expuso: Que en el presente procedimiento se han materializado los dos elementos y/o circunstancias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y a su vez relacionado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada que le favoreciera en su oportunidad, por lo que pide se declare la confesión ficta del demandado. Alegó cuestiones relacionadas con la citación de la demandada y respecto a la sentencia y conducta desarrollada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, al conocer de la apelación que interpuso contra el auto dictado por este Juzgado ordenando la reposición de la causa al estado de citación del demandado. Por su parte el demandado Municipio Nirgua del Estado Yaracuy representado por el ciudadano: LUIS MARTIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del citado Municipio, expuso: Que no existen en autos pruebas que determinen la cualidad de la demandante como heredera del ciudadano: ALBERTO MONTES, que además las peticiones de la actora son contrarias a derecho en virtud de que si alega que su presunto causante murió por causa no laboral, mal puede alegar un despido injustificado y pedir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluido el acto de informes se dijo visto y comenzó el lapso para sentencia, por lo que siendo hoy su oportunidad se dicta la misma en los siguientes términos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Persigue la presente acción la pretensión de la actora de que le sea pagada la diferencia de prestaciones que dice le quedó adeudando el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por derechos laborales que le correspondían al señor ALBERTO MONTES, por los servicios que prestó para dicho ente, no obstante el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pese a estar validamente citado, no concurrió al acto de contestación de la demanda, más sin embargo, pese a que tal conducta constituye una negligencia de las autoridades Municipales en defender los derechos del Municipio o más aún, una contumacia de dichas autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones legales, hecho por el cual le pueden ser exigidas responsabilidades, no constituye tal hecho elementos o circunstancias que den lugar a que haya operado la confesión ficta, como lo alega el representante legal de la actora, por cuanto se trata que el sujeto pasivo de la relación es un ente público prevalido de los derechos del Fisco, y por tanto su comportamiento omisivo debe entenderse como contradicción de la demanda en todos sus términos, tal como lo establece el artículo seis (6) de la Ley de Hacienda Pública Nacional aplicable a los Municipios por mandato del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal recientemente derogada y que estuvo vigente durante la mayor parte del tiempo que duró la sustanciación de esta causa, hoy más claramente establecido dicho privilegio en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de mayo de 2005, estampado su ejecútese por el ciudadano Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 en fecha ocho (8) de junio de 2005, por tanto el alegato esgrimido por la actora de que operó la confesión ficta, no puede prosperar, igual suerte corre el argumento relacionado con la citación del demandado y que fue resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, así como las argumentaciones planteadas por el apoderado actor contra el auto que dio origen a la apelación que conoció dicho Juzgado, como sus críticas a la sentencia dictada por dicha Alzada, ya que no pueden ser analizadas por este Juzgador por estar referidas a materias que constituyen Cosa Juzgada y por tanto irrevisables.
Alegó la demandada, en su escrito de informes, la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, por cuanto ésta en ningún momento presentó pruebas que demuestren su filiación o condición de heredera del ciudadano ALBERTO MONTES, limitándose a reclamar las prestaciones sociales, no de ella, si no de una tercera persona, sin probar su vinculación jurídica con ésta. Ahora bien, tal como se ha dejado establecido, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda, no puede considerarse como admisión de los hechos, pues se trata de un ente de la administración pública descentralizada, y por el contrario debe considerarse la ausencia de contestación, como contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora, de allí que la cualidad de heredera que dice ostentar ésta esté también contradicha, por lo que aún cuando extemporánea la defensa de falta de cualidad de la actora opuesta, la cualidad debe ser revisada por el Juzgador motivado al principio de la contradicción que opera legalmente en el caso en el cual estén involucrados entes públicos. Así tenemos que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a la cual la ley concede la acción, al igual que es necesaria dicha identidad entre el demandado en concreto y la persona contra la cual se concede la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional de la defensa.
Observa el Juzgador, que en la presente causa, la actora alegó que el ciudadano: ALBERTO MONTES, anteriormente identificado, era su hermano y que en consecuencia, al morir traspaso sus derechos patrimoniales a ella, entre los cuales se encontraban las prestaciones sociales que le adeudaba el Municipio Nirgua por el tiempo en que prestó servicios para dicho ente. Sin embargo al haberse producido la contradicción de la demanda Ope Legis, quedó a cargo de la actora probar su alegada relación filial con el difunto trabajador de la demandada, bien en la promoción de pruebas o en los informes y el juez pronunciarse sobre ello al fondo de la controversia, lo cual no se desprende de autos, pues la actora consignó junto con la demanda en copia simple una partida de nacimiento que corre al folio 6, en donde se expresa que ella es hija de JUAN MONTES y JOSEFA SEQUERA, y una partida de defunción en copia simple que certifica el fallecimiento de ALBERTO MONTES SEQUERA, las cuales quedaron impugnadas por efecto de la mencionada contradicción por fuerza de ley, más sin embargo, no existe en autos ningún instrumento de donde se pueda deducir que la actora ANA MONTES SEQUERA, sea hermana de doble o simple conjunción de ALBERTO MONTES SEQUERA, lo cual bien pudo probar con la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento de dicho ciudadano para poder saber si éste era hijo de los mismos padres de la demandante o de alguno de ellos, o mediante la consignación de algún otro instrumento público o declaración de testigos dentro del juicio, de donde se pudiera colegir tal filiación, por lo que al no haber demostrado la actora eficientemente su cualidad de heredera del finado ALBERTO MONTES SEQUERA, no puede prosperar la presente acción por falta de cualidad de la accionante para intentar y sostener el presente juicio, por lo que con base a ello, resulta inoficioso hacer pronunciamientos sobre las peticiones formuladas en la demanda. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello, condena a la demandante al pago de las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándole copia certificada de ella.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abog. Iván Palencia Arias.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 a.m. Se libró Notificación tal como está ordenado.-

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

I.P.A/yrg