REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veintiocho (28) de Junio de 2005
DEMANDANTES: HENRY RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ,
ALEJANDRA MARQUEZ DE MARQUEZ,
MANUEL PEREIRA GONCALVES y OTROS.
Cédulas de identidad Nº V- 6.717.802, 2.715.282
Y 7.214.355 respectivamente.
ABOGADOS ROSA LINDA OCANTO y LUCIA LISMARY SEQUE
ASISTENTES: RA. I.P.S.A. Nº 55.140 y 102.158 respectivamente.
DEMANDADO: ALBERTO MEDINA CARBALLO, Cédula de identi
dad Nro. V- 386.011
ABOGADO EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ
ASISTENTE: I.P.S.A. 56.021
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
MATERIA: CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 1.898/04.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada, en fecha 14 de Diciembre de 2004, por los ciudadanos: GUÍOMAR OJEDA ALCALA, Abogado, cédula de identidad Nro. V-3.912.946, I.P.S.A. Nro. 90.554, de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: MARIA ELENA VELIZ DE PACHECO, venezolana de mayor edad, viuda, del hogar, cédula de identidad Nro. V-6.702.437, y de este domicilio, contra el ciudadano: WALDO JOSE MARTINEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad Nro. V- 4.477.277 y de este domicilio, por Desalojo Inmobiliario, a tal efecto manifiesta en su escrito de demanda: Que el cónyuge de su representada (hoy fallecido) suscribió en fecha 15 de Abril de 1988 por documento privado que acompaña marcado “C”, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, sobre un inmueble de uso comercial propiedad de su representada y que se encuentra ubicado en la calle 9 entre 4º y 5º avenida, a media cuadra del Banco del Caribe, de este Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, que el mismo está alinderado así: Norte; Con Sucesión de Segundo Castillo; SUR; Con la Sucesión Almarza Chávez , ESTE; Sucesión de Genaro Duobront, y OESTE; Con la Calle 9 que es su frente, que es de la exclusiva propiedad de su mandante según instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno (sic) del Municipio Nirgua, bajo el Nro. 76, folios 211 al 214, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del año 1.987 y documento anotado bajo el Nro. 84, Protocolo Primero, Tomo dos Adicional, Cuarto Trimestre del año 1987. – Que ha transcurrido, desde aquella fecha, dieciséis (16) años; por lo que el contrato paso a ser de tiempo indeterminado, que su representada notificó al arrendatario su voluntad de no continuar arrendándole el inmueble en cuestión por lo que el contrato feneció en fecha 15 de Abril de 2005, pero que han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado para que el demandado entregue el inmueble desocupado a pesar de que el mismo se encuentra deteriorado haciéndose insostenible su habitabilidad, razón por la cual interpone la presente acción y pide que el demandado convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento antes referido o en su defecto que así lo declare el tribunal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.599 y 1.618 del Código Civil así como en los artículos 1, 33 y 34 parágrafo segundo del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en virtud de que por ser un local comercial no le es aplicable la prorroga legal contenida en el Titulo V del precitado Decreto Ley. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000) y solicitó se acordara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción
Admitida la acción, se acordó el emplazamiento del demandado lo cual se efectúo en fecha 5 de mayo de 2005 tal como consta a los folios 19 al vuelto del folio 21. La medida cautelar fue negada por considerar este juzgador que al tratarse de situaciones de hecho las planteadas en una acción de desalojo inmobiliario, para acordar la medida, se requeriría que se estudiara el fondo de la cuestión, lo que produciría, que al acordar la medida se esté concediendo lo que pudiera ser el objeto de la decisión de fondo, afectando con ello el sagrado derecho de defensa del demandado.
Al folio 23 corre auto del Tribunal de fecha nueve (9) de mayo de 2005 donde se deja constancia que concluyó el despacho del día sin que el demandado compareciera a dar contestación a la acción ni por si, ni por medio de apoderado.
Al folio 24 corre poder apud acta otorgado por el demandado a la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE.
Del folio 25 al 61, corren agregados escritos y anexos de pruebas del demandado así como su admisión y del folio 62 al 70 corre agregado escrito y anexos de pruebas de la parte actora y su admisión.
Al folio 71, el apoderado actor pide se desestime el escrito de pruebas de la parte demandada porque en su criterio es producto de una falsa interpretación (sic) del artículo 889 del Código de Procedimiento civil y porque no aporta ningún elemento de convicción en virtud de que el objeto de la presente demanda es por vencimiento del contrato tal como lo indica la cláusula 2 del Contrato de Arrendamiento que riela al folio 13.
Al folio 73, la apoderada del demandado impugna las pruebas presentadas por la actora y que rielan a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 de este expediente, quedando así trabada la litis.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La actora pide se constriña al demandado a entregarle desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existente entre ellos desde el día 15 de Abril del año 1988, en virtud de haberle ella notificado en fecha cuatro (4) de marzo de 2005 su voluntad de no continuar arrendándole el inmueble en cuestión, por lo que según su criterio, el mismo feneció el día 15 de Abril de 2005 y que como se trata de un local comercial no le es aplicable la prorroga legal prevista en el capitulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme a sentencias dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa. Ahora bien, es conteste la actora en afirmar que dicho contrato fue celebrado por tiempo determinado de un año, pero que al haberse dejado al arrendatario en el goce del inmueble, éste pasó a ser de naturaleza indeterminada, por lo que ocurrió a notificarlo para hacerle saber su deseo de no continuar el arrendamiento, pero; que llegada la fecha de finalización del termino del contrato y no haber cumplido éste con entregarle desocupado el inmueble, era procedente la acción judicial para lograr la desocupación.
El demandado no dio contestación a la demanda, pero para determinar si incurrió en confesión ficta, como lo alega el apoderado actor, debe el Juzgador verificar si se cumplieron los demás requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la misma, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si el demandado nada probare que le favorezca y como el demandado promovió pruebas al igual que la actora deben estudiarse las mismas a los fines de la determinación de la verdad procesal, teniendo las mismas el siguiente resultado.
Pruebas de la Actora:
Acompaño con la demanda: 1.- Copia de instrumento público que le atribuye la propiedad del inmueble el cual al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, reviste todo el valor probatorio para demostrar que la actora es propietaria del inmueble en cuestión
2.- Copia del contrato de Arrendamiento celebrado entre el cónyuge de la actora y el demandado sobre el inmueble propiedad de aquella, el cual tiene fe pública porque no fue impugnado ni tachado en forma alguna y por tanto reviste todo su valor probatorio para dar por demostrado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes de este juicio.
3.- Original de notificación efectuada por la actora a través de la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 04 de Marzo de 2005 al demandado, informándole su deseo de no continuar el contrato de arrendamiento que les une, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, reviste todo el valor probatorio para demostrar que en efecto la actora notificó al Arrendatario, por acto autentico, su deseo de no continuar el contrato de arrendamiento.
4.- Acompañó original de permiso de construcción expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Nirgua, para remodelar el local objeto del arrendamiento, la cual como no fue impugnada reviste valor probatorio en cuanto a demostrar que la actora está autorizada para remodelar el inmueble, pero nada aporta al presente proceso en virtud de que no es por dicha causal que se interpuso la acción.
En pruebas consignó Un informe sanitario de fecha 22 de Abril de 2003, emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, relacionado con el inmueble en cuestión, el cual fue impugnado en tiempo hábil por el demandado, por lo que siendo un informe emanado de terceros, debió ser ratificado en juicio para el debido control por parte del demandado, además de que por su fecha de realización no pueden valorarse como condiciones actuales del inmueble, y no siendo por causa de deterioro del inmueble que se intentó la acción, la presente prueba en nada contribuye a probar la razón de la demanda interpuesta. Igual apreciación merece para el Juzgador el informe levantado por el Instituto Autónomo de Defensa Civil y Apoyo en casos de emergencias y desastres naturales del Estado Yaracuy. Cuerpo de Bomberos, pues el mismo además de que fue impugnado y no se pidió su ratificación en juicio, es de fecha 15 de Julio de 2003, por lo que no pueden valorarse como condiciones actuales del inmueble y no siendo por causa de deterioro del inmueble que se intentó la acción, la presente prueba en nada contribuye para justificar las afirmaciones de la actora.
Del análisis de estas pruebas se desprende que el contrato de arrendamiento existente entre las partes es de naturaleza indeterminada, pero no la justificación del argumento esgrimido por la actora para requerir el desalojo.
Pruebas del demandado:
Reprodujo a su favor el merito favorable que se desprende del expediente, por lo que al no haber indicado a que merito se refiere no puede el Juzgador hacer al respecto apreciación alguna.
2.- Promovió a su favor lo que se desprende del contrato de arrendamiento consignado por la actora y que fue suscrito entre el demandado y el cónyuge de ésta, el cual por tener fe pública, no haber sido tachado ni impugnado en ninguna forma, se valora como suficiente para demostrar que entre el demandado y la actora existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que tiene por objeto el inmueble propiedad de ella y cuya desocupación se solicita
Posteriormente; pero, dentro del lapso de pruebas promovió
1.- Copia certificada de Actas de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados a la actora en el expediente Nº 1903, que cursa por ante este Juzgado, las cuales tienen fe pública y sirven para dar por demostrado que el demandado se encuentra solvente con el pago de la pensión de arrendamiento ya que la última de las consignaciones es de fecha 05 de Mayo 2005 y corresponde al pago del mes de Abril de 2005.-
2.- Copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado, en el juicio por desalojo de inmueble seguido por la actora contra la ciudadana: MARCELINA LOPEZ, sobre el mismo inmueble objeto del contrato existente entre las partes de este juicio, la cual se valora como prueba de que la actora a intentado anteriormente obtener la desocupación del inmueble mediante demandas infundadas.
Del análisis de estas pruebas se desprende igualmente que el contrato de arrendamiento que une a las partes es de naturaleza indeterminada y que el demandado se encuentra solvente con el pago de las pensiones de arrendamiento, elementos que obran a su favor e imposibilitan que opere la confesión ficta.
Analizada la petición del demandante y el fundamento de la acción, encuentra el Juzgador que se pide la desocupación de un inmueble arrendado mediante contrato escrito que hoy es de naturaleza indeterminada, por haberse continuado ejecutando, luego del vencimiento de su plazo inicial, con lo cual se produjo la llamada tacita reconducción, toda vez que el artículo 1614 del Código Civil, establece: “…En los Arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado …” ( Resaltado del Tribunal) , por lo que determinada la naturaleza del contrato, toca precisar si la causal esgrimida es de las establecidas por la ley para producir el desalojo inmobiliario, encontrándonos con que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “…Solo podrá demandarse el desalojo (resaltado del tribunal) de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado (resaltado del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el Arrendador.
f) Que el Arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble. (omissis)
g) Que el Arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (omissis)…”
Nos encontramos entonces, que al no estar establecida como causal de desocupación de inmuebles arrendados bajo contratos de naturaleza indeterminada, la notificación efectuada por la Arrendadora al Arrendatario, de no continuar arrendándole el inmueble objeto del contrato, hay que concluir, que es contraria a derecho la petición del demandante razón por la cual tampoco opera la confesión del demandado.
Ahora bien, habiendo quedado determinado que el contrato de arrendamiento existente entre las partes, es un contrato a TIEMPO INDETERMINADO, y que conforme a las disposiciones taxativas establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el desalojo de inmuebles arrendados por contratos verbales o por escrito a TIEMPO INDETERMINADO, únicamente es procedente por las causales indicadas en dicho artículo, no es aplicable a estos contratos lo dispuesto en el artículo 1.599 del Código Civil, si no lo dispuesto en el artículo 1600 y 1.614 eiusdem y siendo que la demanda se funda en lo dispuesto en los artículos 1599, 1.167 y 1.618 del Código Civil, los cuales no son aplicables a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por las razones ya expresadas, forzoso es concluir, que la notificación efectuada por la actora al arrendatario donde le manifiesta su voluntad de no continuar arrendándole el inmueble referido en el contrato, es de ningún efecto para producir la desocupación del inmueble, pues no encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 del Decreto referido, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto en los artículos 1.167, 1599 y 1.618 del Código Civil, por lo que la acción no puede prosperar por infundada. Así se decide.
Mención aparte merece la afirmación del apoderado de la actora, en el sentido de que a los locales comerciales no se les aplica la prorroga legal prevista en el capitulo V del Decreto referido, ( Artículo 38), pues tal afirmación es incorrecta, cuando los locales comerciales están arrendados mediante contratos a tiempo indeterminado ya que la prorroga legal establecida en el artículo referido, es aplicable a todos los contratos de arrendamiento celebrados a TIEMPO DETERMINADO, que tienen por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo Uno ( l ) del tantas veces mencionado Decreto Ley, y entre ellos se encuentran los destinados al funcionamiento y desarrollo de actividades comerciales (resaltado del Tribunal), por lo que si es aplicable a los locales comerciales arrendados mediante contratos a tiempo determinado, la prorroga legal. Así mismo, las sentencias dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa y que refiere la actora, no son aplicables al presente caso, pues ellas resolvieron casos que se produjeron bajo la vigencia del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, el cual por interpretación de dicha Corte, era aplicable sólo a casas de habitación, por lo que al no aplicarse a los inmuebles destinados al comercio, estos no gozaban de la prorroga legal, pero dicho Decreto quedó derogado con la vigencia del actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tanto el criterio de dicha Corte al respecto hoy es de ningún efecto.
A los Arrendamientos sobre los inmuebles a que se refiere el artículo uno (1) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regidos por contratos a tiempo INDETERMINADO, como se puede apreciar de lo dicho anteriormente, no se les aplica la prorroga legal prevista en el articulo 38 citado, pero no pueden resolverse sino por las causales previstas en el artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las establece como causales absolutas de desalojo en protección del arrendatario, y que pueden entenderse como una revocatoria tacita de lo previsto en el artículo 1.615 del Código Civil, pues ya estos contratos no pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, sino, única y exclusivamente por las causales ya referidas. No obstante lo dicho, es potestad del Arrendatario dar por terminado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en cualquier momento.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda, por no haberse demostrado la existencia de alguna causal prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para producir el DESALOJO DEL INMUEBLE objeto del contrato de arrendamiento existente entre las partes contrincantes de este juicio.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.- Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
I.P.A/yrg
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Veintisiete (27) de Junio de 2005
DEMANDANTE: ANA DE JESUS MONTES SEQUERA, Cédula de identi
dad Nº V- 2.715.077
ABOGADO EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ
APODERADO I. P. S. A. N° 56.021
DEMANDADO: MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY
ABOGADO : NORA DAGNERIS MELENDEZ
APODERADO: I.P.S.A. Nº 55.314
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
MATERIA: LABORAL.-
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: Nº 1.236/00.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente acción fue incoada, en fecha 04 de Abril de 2000, por la ciudadana: ANA DE JESUS MONTES SEQUERA, Cédula de identidad Nº V- 2.715.077, con domicilio en esta ciudad, alegando que es hermana y por ende heredera ad intestato del ciudadano: ALBERTO MONTES SEQUERA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.350.092, difunto, quien prestó servicios como obrero para el CONCEJO MUNICIPAL DE NIRGUA, ESTADO YARACUY desde la fecha veinticuatro de marzo de 1969 y hasta la fecha 22 de Enero de 1998, cuando fallece por causas no laborales. Que en varias oportunidades acudió ante el Alcalde con el fin de requerir el pago de las prestaciones correspondientes a su hermano sin haber obtenido respuesta satisfactoria. Siendo que ha su hermano correspondían los siguientes conceptos y montos:
A.- 180 días de preaviso a razón de Bs. 3.443,29 diarios para un total de Bs. 619.792,37 -
B.- 840 días de Antigüedad a razón de Bs. 3.443,29 diarios para un total de Bs. 2.892.363,6.
C.- 195 días de vacaciones cumplidas a razón de Bs. 2.916,67 diarios para un total de Bs. 568.750,65.
D.- 15,35 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 2.916,67 diarios para un total de Bs. 44.770,88.
E.- 210 días de Bono vacacional a razón de Bs. 2.916,67 diarios para un total de Bs. 612.500,70.
F.- 15.35 días de utilidades a razón de Bs. 2.916,67 diarios para un total de Bs. 44.770,88.
G.- 390 días de bono de transferencia a razón de Bs. 1.220 diarios para un total de Bs. 475.800. Conceptos que pide alegando que eran derechos que correspondían a su causante al corte efectuado al 19 de Junio de 1997.
H.- 15 días de preaviso a razón de Bs. 4.254,51 diarios para un total de Bs. 63.817,76 .-
I.- 95,66 días de Antigüedad a razón de Bs. 4.254,51 diarios para un total de Bs. 406.987,14 .-
J.- 65 días de vacaciones cumplidas a razón de Bs. 3.603.,83 diarios para un total de Bs.234.248,95.
K.- 53,99 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 3.603.83 diarios para un total de Bs. 194.570,78.
L.- 17,44 días de Bono vacacional a razón de Bs. 3.603.83 diarios para un total de Bs. 62.850,79.
M.- 53,99 días de utilidades a razón de Bs. 3.603.83 diarios para un total de Bs. 194.570,78. Conceptos que pide, alegando que eran derechos que correspondían a su causante desde la fecha 19 de Junio de 1997 hasta la fecha de su fallecimiento.
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 6.415.802,50, de los cuales ha recibido del ex patrono la cantidad de 972,75 días por concepto de anticipo de prestaciones a razón de Bs. 3.603,83, para un total recibido de Bs. 3.505.636,66, según nota de egreso Nº 6019 de fecha 30 -03- 99, por lo que dice que queda un saldo pendiente a su favor de Bs. 2.910.165,84, y concluye demandando al Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, el pago de la referida cantidad, el pago de intereses de mora laboral, la indexación judicial, los honorarios profesionales al 30 % de la cantidad demandada y al pago de las costas y costos procesales calculados al 30% de la cantidad demandada. Fundamenta la acción en lo dispuesto en los artículos 104, 108, 125, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 6, corre copia simple del acta de nacimiento de la actora y al folio 7 copia simple del acta de defunción del obrero de quien dice la Actora es su causante.
A los folios 8 y 9 corren copias de comprobantes de pago de prestaciones de ALBERTO MONTES, efectuada en fecha 30 de marzo de 1998 a ANTONIO FELIPE AGÜERO, por Bs. 3.200.636,66 como representante legal según poder, sin indicar a quien representaba el referido ciudadano.
Al folio 10, corre auto de admisión de la acción y orden de comparecencia del demandado.
Al folio 11 y su vuelto, corre agregada boleta de citación consignada por el Alguacil de este Juzgado debidamente firmada por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Al folio 12, corre diligencia de la Sindico Procuradora Municipal, solicitando que el Tribunal de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 103 de3 la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al folio 13, corre diligencia de la representante Municipal donde consigna credencial que corre al folio 14
Al folio 15 corre auto del Tribunal donde ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Al folio 16, la demandante confiere poder Apud Acta al Abogado EMILIO JOSE ZÁMAR y al folio 17 éste solicita se revoque el auto que corre al folio 15.
Al folio 21 el Tribunal niega por improcedente la solicitud de revocatoria formulada por el Actor, lo cual fue apelado por éste al vuelto del citado folio y oída la misma libremente al folio 22.
En fecha 31 de Enero de 2005, el Tribunal de Alzada dictó su decisión declarando parcialmente con lugar la apelación, reconociendo como notificado al Municipio y la continuación del lapso de contestación de la demanda tomando en cuenta como transcurrido de dicho lapso el término de doce (12) días.
Recibidas las presentes actuaciones de la Alzada en fecha 16 de Febrero de 2005 (folio 99), se le dio entrada bajo la misma nomenclatura que llevaba por ante este Juzgado y se acordó el avocamiento de este Juzgador al conocimiento de la causa por lo que se ordenó la notificación de las partes a los efectos de permitir el derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 102 al 103 y sus vueltos corren boletas de notificación de las partes y declaración del Alguacil de haberlas practicado debidamente en fecha 18 de Febrero de 2005, por lo que transcurrido dicho lapso sin haberse producido la recusación, se reanudó el lapso de contestación en fecha 24 de Febrero de 2005, durando hasta el día 29 de Marzo, sin que la demandada diera contestación a la acción.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas por lo que se fijó la causa para informes orales en cuyo acto la parte actora expuso: Que en el presente procedimiento se han materializado los dos elementos y/o circunstancias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y a su vez relacionado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco probó nada que le favoreciera en su oportunidad, por lo que pide se declare la confesión ficta del demandado. Alegó cuestiones relacionadas con la citación de la demandada y respecto a la sentencia y conducta desarrollada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, al conocer de la apelación que interpuso contra el auto dictado por este Juzgado ordenando la reposición de la causa al estado de citación del demandado. Por su parte el demandado Municipio Nirgua del Estado Yaracuy representado por el ciudadano: LUIS MARTIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del citado Municipio, expuso: Que no existen en autos pruebas que determinen la cualidad de la demandante como heredera del ciudadano: ALBERTO MONTES, que además las peticiones de la actora son contrarias a derecho en virtud de que si alega que su presunto causante murió por causa no laboral, mal puede alegar un despido injustificado y pedir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluido el acto de informes se dijo visto y comenzó el lapso para sentencia, por lo que siendo hoy su oportunidad se dicta la misma en los siguientes términos.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Persigue la presente acción la pretensión de la actora de que le sea pagada la diferencia de prestaciones que dice le quedó adeudando el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por derechos laborales que le correspondían al señor ALBERTO MONTES, por los servicios que prestó para dicho ente, no obstante el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, pese a estar validamente citado, no concurrió al acto de contestación de la demanda, más sin embargo, pese a que tal conducta constituye una negligencia de las autoridades Municipales en defender los derechos del Municipio o más aún, una contumacia de dichas autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones legales, hecho por el cual le pueden ser exigidas responsabilidades, no constituye tal hecho elementos o circunstancias que den lugar a que haya operado la confesión ficta, como lo alega el representante legal de la actora, por cuanto se trata que el sujeto pasivo de la relación es un ente público prevalido de los derechos del Fisco, y por tanto su comportamiento omisivo debe entenderse como contradicción de la demanda en todos sus términos, tal como lo establece el artículo seis (6) de la Ley de Hacienda Pública Nacional aplicable a los Municipios por mandato del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal recientemente derogada y que estuvo vigente durante la mayor parte del tiempo que duró la sustanciación de esta causa, hoy más claramente establecido dicho privilegio en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 17 de mayo de 2005, estampado su ejecútese por el ciudadano Presidente de la República y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 en fecha ocho (8) de junio de 2005, por tanto el alegato esgrimido por la actora de que operó la confesión ficta, no puede prosperar, igual suerte corre el argumento relacionado con la citación del demandado y que fue resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, así como las argumentaciones planteadas por el apoderado actor contra el auto que dio origen a la apelación que conoció dicho Juzgado, como sus críticas a la sentencia dictada por dicha Alzada, ya que no pueden ser analizadas por este Juzgador por estar referidas a materias que constituyen Cosa Juzgada y por tanto irrevisables.
Alegó la demandada, en su escrito de informes, la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, por cuanto ésta en ningún momento presentó pruebas que demuestren su filiación o condición de heredera del ciudadano ALBERTO MONTES, limitándose a reclamar las prestaciones sociales, no de ella, si no de una tercera persona, sin probar su vinculación jurídica con ésta. Ahora bien, tal como se ha dejado establecido, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda, no puede considerarse como admisión de los hechos, pues se trata de un ente de la administración pública descentralizada, y por el contrario debe considerarse la ausencia de contestación, como contradicción de la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora, de allí que la cualidad de heredera que dice ostentar ésta esté también contradicha, por lo que aún cuando extemporánea la defensa de falta de cualidad de la actora opuesta, la cualidad debe ser revisada por el Juzgador motivado al principio de la contradicción que opera legalmente en el caso en el cual estén involucrados entes públicos. Así tenemos que es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto a la cual la ley concede la acción, al igual que es necesaria dicha identidad entre el demandado en concreto y la persona contra la cual se concede la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional de la defensa.
Observa el Juzgador, que en la presente causa, la actora alegó que el ciudadano: ALBERTO MONTES, anteriormente identificado, era su hermano y que en consecuencia, al morir traspaso sus derechos patrimoniales a ella, entre los cuales se encontraban las prestaciones sociales que le adeudaba el Municipio Nirgua por el tiempo en que prestó servicios para dicho ente. Sin embargo al haberse producido la contradicción de la demanda Ope Legis, quedó a cargo de la actora probar su alegada relación filial con el difunto trabajador de la demandada, bien en la promoción de pruebas o en los informes y el juez pronunciarse sobre ello al fondo de la controversia, lo cual no se desprende de autos, pues la actora consignó junto con la demanda en copia simple una partida de nacimiento que corre al folio 6, en donde se expresa que ella es hija de JUAN MONTES y JOSEFA SEQUERA, y una partida de defunción en copia simple que certifica el fallecimiento de ALBERTO MONTES SEQUERA, las cuales quedaron impugnadas por efecto de la mencionada contradicción por fuerza de ley, más sin embargo, no existe en autos ningún instrumento de donde se pueda deducir que la actora ANA MONTES SEQUERA, sea hermana de doble o simple conjunción de ALBERTO MONTES SEQUERA, lo cual bien pudo probar con la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento de dicho ciudadano para poder saber si éste era hijo de los mismos padres de la demandante o de alguno de ellos, o mediante la consignación de algún otro instrumento público o declaración de testigos dentro del juicio, de donde se pudiera colegir tal filiación, por lo que al no haber demostrado la actora eficientemente su cualidad de heredera del finado ALBERTO MONTES SEQUERA, no puede prosperar la presente acción por falta de cualidad de la accionante para intentar y sostener el presente juicio, por lo que con base a ello, resulta inoficioso hacer pronunciamientos sobre las peticiones formuladas en la demanda. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Autónomo Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello, condena a la demandante al pago de las costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal la presente decisión, conforme a las previsiones del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañándole copia certificada de ella.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.-
El Juez Temporal
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11 a.m. Se libró Notificación tal como está ordenado.-
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
I.P.A/yrg
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