REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco
194º y 146º
DEMANDANTE: MARIA ESTHER GUERRA VELOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.319.464 en su carácter de madre de los niños: (Identidad Reservada).
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: JOSE ANTONIO HEREDIA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.558.040
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION
ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 1.936/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada en fecha Trece (13) de Mayo de 2005, por la ciudadana: MARIA ESTHER GUERRA VELOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.319.464 y con domicilio en el Barrio “La Palma”, sector “La Nasa” de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, actuando como madre de los niños: (Identidad Reservada) contra el ciudadano JOSE ANTONIO HEREDIA, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 7.558.040, mayor de edad, soltero y con domicilio en la referida parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, pidiendo se le fije al demandado una PENSION ALIMENTARIA, para sus hijos. La solicitante acompañó copia certificada de las partidas de Nacimiento de los niños referidos de las cuales se desprende su condición de madre de aquellos.
Admitida la causa se ordenó la citación del demandado, constando haberse practicado la misma por este Juzgado el día 18 de Mayo de 2005 (folio 11), por lo que el acto de comparecencia se celebró el día 23 de mayo del corriente, al cual no asistió el demandado, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se declaro desierto el acto (folio 12).
Al folio trece (13) corre agregada acta de comparecencia del demandado, quien expuso que comparece en esta fecha (24/05/2005) porque así se lo informó el Alguacil de este Juzgado y no por irresponsable de no cumplir la orden del Juez. Alegó que todas las semanas les da a sus hijas da una bolsa de comida de las que vende el Gobierno Nacional que es lo que puede adquirir porque es obrero rural y no tiene trabajo fijo. Que tiene a su cargo a la niña (Identidad Reservada) la cual vive con él y al padre de la demandante, razones por las cuales no puede comprometerse a dar una cantidad fija.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Tiene por objeto la presente acción, que el tribunal fije al demandado, una obligación alimentaria consona con las necesidades e intereses de los niños en cuyo beneficio se solicita, porque a decir de la denunciante, éste ha dejado de cumplir sus obligaciones, para con los niños en referencia, desde hace una semana.
Ahora bien de las actas de nacimiento que corren agregadas a los folios tres (3) al siete (7) de esta causa, se desprende que el demandado JOSE ANTONIO HEREDIA reconoció como sus hijos a los niños para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria por lo que siendo ésta una consecuencia de la filiación legal tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, al establecer: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y habiendo quedado con ello demostrado la cualidad del demandado para sostener el presente juicio y por ende su responsabilidad en el sostenimiento, cuidado y colocación de los niños para quienes se pide el establecimiento de una obligación alimentaria consona con sus necesidades.
Determinado lo anterior y constando de autos por la declaración del demandado de que es un obrero rural sin trabajo fijo con un ingreso promedio semanal se SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), lo cual demuestra que puede desde el punto de vista económico soportar la carga de contribuir a sostener a sus hijos hasta que alcancen la mayoridad siempre que no esté cursando estudios que le imposibiliten para el trabajo, se establece para éstos la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000) semanales, como obligación alimentaria, que es el equivalente al 30% del sueldo básico semanal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando el niño beneficiario de esta obligación alimentaria lo requiera y una cuota extraordinaria adicional a la obligación alimentaria que se fija para los gastos de Navidad y Año Nuevo, por un valor de diez (10) veces la obligación correspondiente a una semana.-
La obligación alimentaria establecida se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de los niños beneficiarios y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.- Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: JOSE ANTONIO HEREDIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.558.040, con domicilio en la población de Salom, Estado Yaracuy, en beneficio de los niños: (Identidad Reservada), de este domicilio, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000) semanales, que es el equivalente al 30% del sueldo básico semanal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando los niños beneficiarios de esta obligación alimentaria lo requieran y una cuota extraordinaria adicional a la obligación alimentaria que se fija para los gastos de Navidad y Año Nuevo, por un valor de diez (10) veces la obligación fijada para una semana. La obligación alimentaria se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a la necesidad e intereses de los niños beneficiarios de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Los retardos en su pago causaran intereses al 12% anual.- La Niña (Identidad Reservada), continuará bajo el cuidado y protección del padre, tal como lo ha venido realizando hasta ahora.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular
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