REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Cinco
194º y 146º
DEMANDANTE: LIBIA JOSEFINA GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.453.804 en su carácter de Tía de los niños (Identidad Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: BARTOLO RAMON MONTES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.239
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION
ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 1.937/05.-
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción por solicitud formulada en fecha Trece (13) de Mayo de 2005, por la ciudadana: LIBIA JOSEFINA GARCES, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.319.464 y con domicilio en el Barrio “Los eucaliptos”, sector “El Pantano II”, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, actuando como tía de los niños: (Identidad Reservada), contra el ciudadano BARTOLO RAMON MONTES, venezolano, cédula de identidad Nro. V- 7.592.239, mayor de edad, soltero y con domicilio en la parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, pidiendo se le fije al demandado una PENSION ALIMENTARIA, para sus hijos. La solicitante acompañó copia certificada de las partidas de Nacimiento de los niños referidos.-
Admitida la causa se ordenó la citación del demandado y notificación del Ministerio Público, constando haberse practicado la misma por este Juzgado el día 18 de Mayo de 2005 (folio 9), por lo que el acto de comparecencia se celebró el día 23 de mayo del corriente, al cual no asistió el demandado, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual se declaro desierto el acto (folio 10).
Al folio once (11) corre agregada acta de comparecencia del demandado, quien expuso que no pudo comparecer en la fecha en que se le ordenó por ocupaciones propias y no por irresponsable de no cumplir la orden del Juez. Alegó que todas las semanas les da a sus hijos una bolsa de comida de las que vende el Gobierno Nacional que es lo que puede adquirir porque es obrero rural y tiene otras obligaciones con una concubina y dos niños. Que los niños para quienes expide la obligación alimentaria están con la tía materna porque la mamá de los niños murió y el no ha podido reparar un casa que tiene para ubicarlos allí, pero que en cuanto pueda los llevará a vivir con él.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Tiene por objeto la presente acción, que el tribunal fije al demandado, una obligación alimentaria consona con las necesidades e intereses de los niños en cuyo beneficio se solicita, porque a decir de la denunciante, éste ha dejado de cumplir sus obligaciones, para con los niños en referencia, desde hace tiempo.
Ahora bien de las actas de nacimiento que corren agregadas a los folios dos (2) al seis (6) de esta causa, se desprende que el demandado BARTOLO RAMON MONTES reconoció como sus hijos a los niños para quien se pide la fijación de la obligación alimentaria por lo que siendo ésta una consecuencia de la filiación legal tal como lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, al establecer: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” y habiendo quedado con ello demostrado la cualidad del demandado para sostener el presente juicio y por ende su responsabilidad en el sostenimiento, cuidado y colocación de los niños para quienes se pide el establecimiento de una obligación alimentaria consona con sus necesidades.
Determinado lo anterior y constando de autos por la declaración del demandado de que es un obrero rural con trabajo fijo con un ingreso promedio semanal de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 84.000), lo cual demuestra que puede desde el punto de vista económico soportar la carga de contribuir a sostener a sus hijos hasta que alcancen la mayoridad siempre que no esté cursando estudios que le imposibiliten para el trabajo, se establece para éstos la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200) semanales, como obligación alimentaria, que es el equivalente al 30% del sueldo básico semanal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 100% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando los niños beneficiarios de esta obligación alimentaria lo requieran e igualmente debe darles lo necesario para los gastos de Navidad y Año Nuevo, pues siendo él el único progenitor que les queda, es de su única responsabilidad la carga económica que implica el sostenimiento, cuidado y colocación de los niños para quienes se pide el establecimiento de la obligación alimentaria y debe procurar en el término más inmediato posible proporcionarle a los niños: (Identidad Reservada), una vivienda higiénica y dotada de los enseres necesarios para que la habiten junto con él y pueda de esa manera cumplir su rol de padre proporcionándoles afecto, atenciones, educación ect., en un entorno hogareño.
La obligación alimentaria establecida se ajustará automáticamente por efecto de inflación, mientras los niños no estén bajo la responsabilidad directa del obligado alimentario, atendiendo a las necesidades e intereses de los niños beneficiarios y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.- Así se deja establecido
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano: BARTOLO RAMON MONTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.592.239, con domicilio en la población de Salom, Estado Yaracuy, en beneficio de los niños: (Identidad Reservada), de este domicilio, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200) semanales, que es el equivalente al 30% del sueldo básico semanal del demandado, los cuales deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Queda igualmente obligado a cubrir el 100% de los gastos totales de útiles escolares, uniforme, ropa y calzado, asistencia médica y medicinas cuando los niños beneficiarios de esta obligación alimentaria lo requieran así como el 100% de los gastos de Navidad y Año Nuevo. La obligación alimentaria se ajustará automáticamente por efecto de inflación, atendiendo a las necesidades e intereses de los niños beneficiarios de la misma y a la capacidad económica del obligado conforme a las indicaciones previstas en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente. Los retardos en su pago causaran intereses al 12% anual.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco- Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
El JUEZ Temporal
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular
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