REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 08 de junio de 2005
Años: 194° y 145°


Asunto Principal: UP01-O-2005-000009
Asunto: UP01-O-2005-000009
Imputado (s): Honorato Renteria
Accionante (s): Abg. Edisoie Sandoval
Motivo: Amparo Constitucional, Habeas Corpus
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli


En fecha 05-05-05, el Abogado EDISOIE SANDOVAL, presenta acción de Habeas Corpus, a favor del ciudadano HONORATO RENTERÍA, titular de la cédula de identidad Número 4.704.607, quien fuera detenido en fecha 03-05-05, por una Comisión de funcionarios de Inteligencia de la Segunda Compañía, Cuarta División, Destacamento 45 de la Guardia Nacional, con sede en Chivacoa.

Distribuido el asunto, corresponde conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ, quien le da entrada en la misma fecha, abre la correspondiente averiguación, y solicita el informe a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13-05-05, el Tribunal solicita información al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, donde cursa asunto UP01-P-2005-000829, seguido contra Honorato Rentería.

En fecha 14-05-05 se recibe informe del Instituto Autónomo Policía del Estado Yaracuy, el cual cursa al folio 25.

En fecha 20-05-05, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, remite copia certificada de acta de audiencia y decisión publicada en el asunto seguido a Honorato Rentaría en ese Juzgado, las cuales cursan a los folios 29 al 39.

En fecha 24-05-05, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, dicta sentencia y declara IMPROCEDENTE el Habeas Corpus intentado.

Remitidas las actuaciones en consulta a esta Alzada, se le da entrada en fecha 30-05-05. En fecha 31-05-05, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales.

En fecha 02-06-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver la consulta legal planteada, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El presente asunto se trata de una Acción de Amparo Constitucional a la libertad y seguridad personales, o Habeas Corpus, para cuya tramitación es competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo establecido por el artículo 64, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el mecanismo de la consulta obligatoria con el Tribunal Superior, en este caso, la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, este Tribunal colegiado, se declara competente para conocer en consulta de la presente acción de Habeas Corpus.

SEGUNDA

De la revisión y análisis de las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Primera Instancia da entrada a la acción de Habeas Corpus presentada a favor del ciudadano Honorato Rentería, y le da el curso de Ley, según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la tramitación del amparo a la libertad y seguridad personales.

Ahora bien, al folio 25 cursa comunicación de fecha 13-05-05, suscrita por el Sargento II Ramón Reneldo Galíndez, en su carácter de Jefe de Retén del Instituto Autónomo Policía del Estado Yaracuy (IAPDEY) mediante la cual informa que:

“el ciudadano: Honorato Torres Rentería, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.704.607, fue recluido en esta Dependencia el día 04 de Mayo de los corrientes a las 02:40 PM Según oficio 338 .Emanado de la Guardia Nacional motivado a la siguiente falta: Por encontrársele en su residencia presuntamente sustancias de estupefacientes y psicotrópicos y Dos (2) Armas de Fuego…posteriormente el día 05 de MAYO SE RECIBIÓ Oficio sin número emanado del Tribunal de Control Nro. 06 a cargo de la Abog. María Carolina Puertas, quien ordenó el traslado del mencionado imputado al internado judicial de esta ciudad donde permanece a la orden de dicho tribunal”

Asimismo, a los folios 29 al 39, cursa copia certificada de actuaciones practicadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, a cargo de la Juez María Carolina Puertas Mogollón, en el asunto UP01-P-2005-000829, seguido contra Honorato Torres Rentería, en las cuales consta que, el Ministerio Público presenta al imputado ante el referido Tribunal, en fecha 05-05-05, a las 10:10 de la mañana; asimismo, consta que, el mencionado Tribunal califica como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano y le decreta medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.

De lo anterior se colige que, en el caso analizado, no está demostrada la violación del derecho a la libertad denunciada por el accionante, dado que la aprehensión del imputado se realiza de manera flagrante, y es puesto a la orden de un Tribunal de Control dentro del lapso previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Para mayor abundamiento, esta Corte de Apelaciones reitera el criterio expresado en sentencia de fecha 12-08-04, dictada en el asunto UP01-O-2004-00029, acción de Habeas Corpus intentada por la Defensoría del Pueblo a favor del ciudadano Edgar Enrique Rojas Petit, en la cual se establece lo siguiente:

“… el primer presupuesto para que se libre un mandamiento de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

Por otra parte, el artículo 42 de la Ley especial establece, como segundo presupuesto del Habeas Corpus que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, en los siguientes términos:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de
recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales…”.

De acuerdo a la sentencia trascrita, para que proceda el mandamiento de Habeas Corpus es menester que, exista una privación o restricción de la libertad, y que dicha privación o restricción, sea ilegítima.

En el caso analizado, el ciudadano Honorato Torres Rentería, se encuentra privado de su libertad, pero no de manera ilegítima, sino en virtud de haber sido aprehendido en circunstancias de flagrancia, y habérsele decretado una medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego.

En consecuencia, no se hace procedente el mandamiento de Habeas Corpus solicitado por la defensa. El fallo consultado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus intentada por el Abogado EDISOIE SANDOVAL, a favor del ciudadano HONORATO RENTERÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.704.607. Queda así CONFIRMADO el fallo consultado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente




Abg. Gladys Torres Abg. Lenys Isabel Parra
Juez Superior Juez Superior Suplente




Abg. Alicia Olivares
Secretaria




luzmery