REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001065
ASUNTO : UP01-P-2005-001065

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. MONICA ECHETO COLMENARES, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.111, domiciliado en Urbanización 1° de Marzo, Sector Piedra Grande, calle 5, Casa N° 5, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, la Defensora Pública Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. ORLINDA VELASQUEZ.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Yo vengo a presentarme y cuando venia bajando me pararon los guardias y me motaron y me llevaron para la avenida caracas y allí le dijeron a la señora vaya y ponga la denuncia en el comando de la guardia y le pedí que le preguntaran a la señora para ver si había sido yo y dijeron que no, a mi me agarran porque el chamo que salio corriendo tenia una camisa roja y yo también cargaba una camisa roja”.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “Oída la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la declaración del imputado, esta Defensa estima que si el ministerio publico tiene todas las actuaciones no hago objeción al procedimiento abreviado y de la medida de privativa y del delito de robo agravado, el ha manifestado cumplirlo y de acuerdo al articulo 256 al final del c.o.p.p. puede ser objeto de una forma alternativa como el acuerdo reparatorio, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de la que tenga a bien imponer”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 0-06-2005 cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, efectuando labores de patrullaje por la Avenida Caracas, observan a un sujeto sustrayendo el equipo de sonido de un vehículo, por lo que se bajan del vehículo militar y al tratar de detener al sujeto se da a la fuga, logrando darle alcance y encontrando en su poder un reproductor de vehículo, un teléfono celular y un punzón puntiagudo forrado con teipe, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE fue detenido a poco de cometer el hecho con el reproductor sustraído de un vehículo y un teléfono celular pertenecientes a la víctima ROSA MARIA ASPCHI DE ALVAREZ.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones y experticias correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE fue detenido en de posesión de un reproductor sustraído de un vehículo y un teléfono celular pertenecientes a la víctima, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y de las actas de entrevista levantadas a los ciudadanos Margarita de Alvarez y Maritza Rodríguez Rincón, quienes observaron al imputado sustrayendo el reproductor del vehículo; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, así como la conducta predelictual del imputado, el cual se encuentra en espera de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control N° 5 en los asuntos N° UP01-P-2003-746 aculado con el N° UP01-P-2004-277 y bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue dictada en ambos asuntos, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano LUIS ALEJANDRO REYES DUQUE, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo