Por cuanto en fecha 25 de enero del presente año me incorpore a mis labores habituales en este Circuito Judicial Penal como Jueza de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es por lo que procedo avocarme al conocimiento de la presente causa, y visto que desde la fecha 28 de Abril del año 2003 se encuentra pendiente sin decidir solicitud que emana de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante el cual requiere de este Tribunal de Control el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el hecho imputado no es típico, este Tribunal para decidir lo peticionado por el Ministerio Fiscal observa lo siguiente:

I

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 648 que al Ministerio Público le corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley Penal. A tal efecto dispondrá de fiscales especiales.
De la norma transcrita se verifica:
1. El acaparamiento de la acción penal.
2. Acción solo para exigir responsabilidad del adolescente y no a personas distintas.
3. La especialidad inexorable.
Esta oficialidad especial esta dada por las características subjetivas que debe tener el Fiscal especializado debido al destinatario de la acción y la ubicamos en el numeral 9° del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al establecer : “ Ejercer a través de fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales”. Esta titularidad de la acción penal pública que ejerce el Ministerio Público esta igualmente consignada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo a excepciones legales”
En este último aspecto la vindicta pública cuenta con Fiscales con competencia en responsabilidad penal del adolescente a los fines de cumplir con las funciones especificas del Ministerio Público especializado.
En el presente asunto se observa que la presente solicitud fue presentada por un Fiscal no especializado como es la Fiscalía Octava del Ministerio Público por cuanto se trata del extravió de la adolescente Yusneida Yanireth Ortega Moreno en el cual no se determinó la participación de otras personas que estuvieran involucrada en ese hecho, toda vez que la referida adolescente manifiesta que ella se fue de su casa de forma voluntaria acompañar a su prima la también adolescente Jessica Anaís Ortega Armas y que todo el tiempo que estuvo fuera de su casa se mantuvo en la Casa Hogar Madre María de San José, versión que fue corroborada con documento presentado por parte de la víctima en el cual se hace referencia de la estadía de la adolescente en esa casa hogar.
No obstante este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales.
Por cuanto se observa que en el presente asunto el acto conclusivo lo presenta el Ministerio Público Octavo y no especializado, donde las partes involucradas son adolescentes y su condición no son de imputadas ,como se evidencia en las actas este Despacho Judicial procede a decidir lo peticionado.

II

Se observa en las actas que integran el presente proceso que de las diligencias de la investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos se evidencia que la acción desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales establecidos en el Código Penal Venezolano en virtud que se verifico fue el extravío de la adolescente Yusneda Yanireth Ortega Moreno razonamiento que fueron expuestos en el considerando anterior, al corroborarse que el hecho no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N°1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.



La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.


El Secretario.


Abg. Fernando Salcedo.