Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Nayreth Yldikó Guevara Casanova, donde requiere de este Tribunal de Control Nº1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se decrete la Calificación de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente Angel Alexander Aguiar Salas, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 20.967.168, de 14 años de edad, nacido en fecha 13-05-1991, soltero, residenciado en la calle 3,casa Nº 7, Urbanización Carlos Alvarado del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente encartado fué aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el día 22 de junio del presente año por los Distinguidos Juan Rivero y Agente Richard Silva, funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua quienes se trasladaron al Hospital Central Padre Oliveros de esa localidad a los fines de verificar la presunta violación de un adolescente, identificado como Ender Eduardo Arteaga quien fue trasladado al referido Centro Asistencial por su progenitora Iris Coromoto Arteaga Sánchez quien refirió que el mencionado adolescente había sido abusado sexualmente por otro adolescente de nombre Alexander Aguiar, quien reside en la misma Urbanización de la víctima, igualmente requiere se decreta la medida cautelar de Prisión preventiva y se acuerde la prosecución del proceso por vía ordinaria. Este Tribunal una vez celebrada la audiencia especial estando en la oportunidad legal para decidir lo peticionado se pronuncia de la siguiente manera:
I
El Ministerio Público narró los hechos y explicó como se produjo la aprehensión del adolescente Angel Alexander Aguiar Salas, fundamentó lo peticionado en acta policial de fecha 22 de junio de 2005, suscrita por los Funcionarios Distinguido Juan Rivero y Agente Richard Silva adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Nirgua, y en las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chivacoa, pre calificó los hechos narrados como delito de violación previsto en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal reformado de fecha 16 de marzo de 2005, Gaceta Oficial Nº 5763, Extraordinario, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8º Y 9º ejusdem, y por ultimo solicitó se calificara la aprehensión flagrante del mencionado adolescente por las razones antes aducidas.
La Defensa privada Abg. Edisoie Sandoval solicito al Tribunal que el precepto legal que erige el Ministerio Fiscal no es certero en cuanto al hecho, el artículo 378 del Código Penal reformado se acerca más a la realidad de los hechos, sin embargo la defensa se acoge a la solicitud fiscal relativo a la prosecución del procedimiento ordinario y requirió la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta que queden claras las circunstancias del hecho, toda vez que el Estado venezolano no ofrece un recinto adecuado para estos niños que pudieran incidir un cambio en su conducta y en un modo de reflexión.
El adolescente imputado informado del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia e impuesto del precepto constitucional contenido en la Carta fundamental que lo exime de declarar en su contra manifestó al Tribunal. Yo estaba en la acera de mi casa y llegó Eduardo, entro al cuarto de su casa y después llega me llama a mi y empieza con su broma y abajarse los Shorts. La víctima Ender Arteaga manifestó: el estaba sentado en la acera de mi casa con mi hermanita, paso y preguntó por mi mamá y mi hermana, le dije que no estaba luego me metí corriendo para mi casa porque iba a la escuela, eran como las diez me puse a cortarme las uñas de los pies y me fui acostar el entró al cuarto me agarró por las partes, me golpeo, pa que no llamara a la señora de al lado me tapo la boca ...
II
Los hechos narrados por el Ministerio Fiscal encuadran en el ilícito penal de Violación previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código penal reformado de fecha 16 de marzo de 2005, al verificar del contenido de las actuaciones y de las declaraciones aportadas por la víctima y su representante legal en la audiencia así como el resultado médico legal practicado al adolescente Ender Eduardo Arteaga que arroja : Desgarros en esfínter anal externo, a las 12, 9 y 5, según esfera imaginaria del reloj . Excoriaciones en periné. Diagnóstico: Síndrome de Abuso sexual. El acto carnal constituye un elemento esencial al delito de violación, empleando la violencia física, la amenaza o intimidación y determinados supuestos de edad, como en el presente caso.
Pues bien, al quedar verificada en las actas policiales que la aprehensión del adolescente Ángel Alexander Aguiar Salas, fue realizada a poco de haberse cometido el hecho por el cual se le investiga , tal como se desprende en el acta policial de fecha 22 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios Juan Rivero y Richard Silva adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua el cual corre inserto al folio 06 de la presente causa, este Tribunal acuerda lo peticionado por el Ministerio Público y en consecuencia :

1. Al verificar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Califica la aprehensión como flagrante del adolescente Angel Alexander Aguiar Salas plenamente identificado en autos, al considerarlo responsable de la comisión del ilícito de Volación previsto en el artículo 374 en concordancia con el ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del adolescente Ender Eduardo Arteaga.
2. Decreta la medida de Privación de libertad preventiva conforme a lo establecido en el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. Declara la prosecución de la presente investigación a través de la reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
4. De conformidad con lo estatuido en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la práctica del informe psico social al adolescente encartado y a la víctima, en consecuencia, se acuerda oficiar al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes.

Notifiquese a las partes del presente auto. Cúmplase.


El Juez de Control

Abog. Yurubi Josefina Dominguez

El Secretario
Abg: Frenando Salcedo