Visto el contenido del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los adolescentes José Gabriel Hernández, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.974.368, residenciado en la calle Los Leones con avenida 04, Chivacoa, y Noreidi Joselin Noguera Brand, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.471, residenciada en el sector La Peñita, avenida 12 entre calles 05 y 06, casa N° 28, Chivacoa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control N°1 una vez celebrada la audiencia preliminar procede a dictar el Auto de Enjuiciamiento conforme a lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I
El Ministerio Público narró los hechos objeto de la presente acusación, solicito la absolución de la adolescente Noreidi Joselin Noguera Brand en virtud de que las actas se desprende que quien poseía el arma era el adolescente José Gabriel Hernández , rectifico el capitulo IV de la presente acusación por cuanto a la Nueva reforma del Código Penal el artículo vendría siendo el 277 del Código Penal y sería Detentación de Arma de Fuego, asi mismo en cuanto al Capitulo VI, solicitó que el adolescente José Gabriel Hernández sea sancionado por el lapso de seis meses a cumplir la medida de Libertad Asistida en virtud que el adolescente dentro de tres días cumplirá 18 años y seria inoficioso para esta representación Fiscal imponerles reglas de conducta ya siendo adulto, solicitó la admisión total de la presente acusación en contra del adolescente José Gabriel Hernández plenamente identificado en autos por los hechos ocurridos en fecha 24-06-04. Fundamento la imputación en el acta policial de de investigación penal en el cual se deja constancia de la imputación de los adolescentes de fecha 24-06-04, las actas de entrevista de los adolescentes de fecha 24-06-04, las testimoniales de los ciudadanos Esther María Vegas y Franyerson Ocanto, por ser testigos presencial del hecho. Experticia de reconocimiento del acta realizada al arma. Ofrecio medios de pruebas y por último solicitó la admisión de la acusación en contra del adolescente José Hernández y ordene el auto de enjuiciamiento en contra del mismo desestima para ser ofertada las pruebas documentales.
La Defensa Pública Novena adscrita a la Sección del Adolescente, representada en este acto por la Abogada Solangel Borjas Opone la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta experticia de fecha 25-06-05 que dicha arma no puede ser calificada como arma de fuego, por cuanto no se determinó que la misma era un arma de fuego. Por otra parte n las actas policiales no se individualiza a los imputados y por tanto solicito no se admita la presente acusación y se dicte el sobreseimiento de la presente causa conforme a las reglas establecidas en el artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En caso de ser admitida la acusación en contra del adolescente encartado, se reservó el derecho de hacer uso de las pruebas presentadas por la representación Fiscal y el derecho preguntar y repreguntar a los testigos y expertos . Consignó una constancia de trabajo emitido por el Comercial Banfi en donde consta que el adolescente acusado ha tenido buena conducta. Finalmente solicitó se ratifique la medida de presentación quien ha cumplido con la misma.
El Defensor Publico Octavo adscrito a la Sección de Adolescente, representada por el Abogado Roberth Brizuela en defensa de la adolescente Noreidi Noguera, se adhiere a la solicitud de la representación Fiscal, por cuanto el hecho imputado no es típico ya que en la acusación no se ha comprobado el Cuerpo del delitote conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Se le concedió el derecho de palabra a la adolescente Noreidi Noguera informada del contenido de las actuaciones y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental quien manifestó su deseo de no declarar, igualmente se le concedió el derecho de palabra al adolescente José Gabriel Hernández quien igualmente informado del contenido de las actuaciones del Instituto procesal de Admisión de hechos y del precepto constitucional que lo exime de declarar manifestó su deseo de no declarar.
II
Punto previo
Este Tribunal de Control N°1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente pasa a decidir lo expuesto por la Defensa Pública Novena en lo atinente a excepción opuesta contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos :
Se declara sin lugar la excepción opuesta por cuanto no se verifica el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en el presente caso, al respecto es menester hacer referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 256 de fecha 14 de febrero de 2002, consideró como incumplimiento de requisito de procedibibilidad para intentar la acción el haber formulado la acusación si, durante la fase de investigación , fueron violados derechos y garantías constitucionales del imputado, situación que tampoco puede ser verificable en las presentes actuaciones y así se decide.
III
Analizado El contenido del libelo acusatorio a la Luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Despacho Judicial una vez celebrada la audiencia preliminar procede a dictar el Auto de Enjuiciamiento conforme a las reglas establecidas en el artículo 579 y 580 ejusdem:
1. Admite la acusación formal presentada por el Ministerio Fiscal en contra del adolescente Jose Gabriel Hernández al considerarlo responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 5 de la reforma parcial del precitado Código el cual contempla el delito de Porte Ilícito de Armas por un hecho ocurrido en fecha 24 de junio de 2004 siendo las once y quince minutos de la tarde donde los funcionarios distinguidos Dagni Canelon y el Agente Fidel Carrizales adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual quienes fueron informados por un ciudadano que se identificó como Franyerson Ocanto titular de la Cédula de Identidad N° 17.319.187residenciado en Chivacoa quien se encontraba laborando en la calle 09entre avenidas 8 y 9 que había observado a unos ciudadanos merodeando el lugar y uno de ellos presuntamente portaba un arma de fuego quienes en recorrido por a la altura de avenida 10 con calle 09 se encontraban dos adolescentes quienes fueron señalados de sospechosos merodeando el lugar en mencion y al notar la presencia policial el adolescente José Gabriel Hernández le entregó una presunta arma de fuego a la adolescente Noreidi Yoselin Noguera e inmediata los funcionarios policiales procedieron a incautárselas tratandose de un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo con cacha de madera.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial que rige esta materia y artículo 318 del Código Orgánico Procesal N°1 decreta el Sobreseimiento a favor de la adolescente Noreidi Yoselin Noguera Brand plenamente identificada por cuanto el hecho objeto de la presente acusación no puede atribuirsele a la adolescente. Pues ello comprende que no ha podido comprobarse su participación.
3. De conformidad con el Principio de Libertad de Pruebas y Licitud de la Prueba contenidos en el artículo 49 ordinal de la Carta Fundamental y artículos 1977 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal adimite las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal:
Testimoniales
Funcionarios
Para ser incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes testimoniales.
• La declaración del Distinguido Dagni Canelon y el Agente Fidel Carrizales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto mediante la misma se deja constancia de la forma como se practicó la aprehensión y la detención del adolescente José Gabriel Hernández. y les incautaron el arma de fuego, y van a dejar constancia del tiempo. Modo y lugar en que fueron aprehendidos.
• La declaración del Agente Douglas Daza adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales Cientificas y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser útil, necesaria y pertinente ya que el mismo recibió el procedimiento realizado por los funcionarios anteriormente señalados en contra de los adolescente y los identificó plenamente.
Testigos presenciales
• Ciudadano Franyerson José Ocanto , Titular de la Cédula de Identidad N° 17.319.187 residenciado en la Urbanización San Antonio vereda 10, casa N° 03, Chivacoa, Estado Yaracuy por ser pertinente útil y necesaria por ser testigo presencial de los hechos señalará al adolescente Jose Gabriel Hernández como el que tenía el arma de fuego.
• Esther María Vegas de Ocanto titular de la cédula de Identidad N° 6.703.888, residenciado en la Urbanización San Antonio avenida 12, vereda 10 casa N°3, Chivacoa Estado Yaracuy. Por ser pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos que se le imputan al adolescente José Gabriel Hernández como quien tenía el arma de fuego.
Experto
• La Declaración de la experto Mirian Pinto de Camerto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa por ser necesaria, útil y pertinente su testimonio ya que es la persona en su calidad de experto la que deja constancia que clase de arma se encontró en el procedimiento.
3. Se intiman a todas las partes para que un plazo común de 05 día contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 580 se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Oficiese lo conducente. Remitanse las actuaciones. Cúmplanse.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abog. Yurubi Josefina Domínguez Ochoa.
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo.
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