REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º


SENTENCIA


EXPEDIENTE: UP11-R-2005-000036

PARTES DEMANDANDAS RECURRENTES: Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, Inpreabogado Nros. 58.510, Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO AVICOLA OMEGA C.A. y el ciudadano MOISES ANTONIO OROZCO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.210.029, asistido por el Abogado ya identificado.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.322.644.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogº OCIRIS TORRELLAS, LILIAN MERCEDES ESCALONA Y SARA BLANCO, Inpreabogado Nros. 27.479, 63.278 y 102.181 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos de la parte recurrente ciudadano MOISES OROZCO GRATEROL asistido por el Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, Inpreabogado Nros. 58.510 quien a su vez es Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO AVICOLA OMEGA C.A. y de las Abogadas OCIRIS TORRELLAS y LILIAN ESCALONA Inpreabogado Nros. 27.479 Y 63.278 respectivamente, apoderada actora este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, Inpreabogado Nros. 58.510, Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO AVICOLA OMEGA C.A. y el Ciudadano MOISES ANTONIO OROZCO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.210.029, co-demandados en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro CON LUGAR LA DEMANDA al quedar admitidos los hechos alegados por el demandante, por la incomparecencia del co-demandado MOISES OROZCO GRATEROL a la Audiencia Preliminar de fecha 28 de marzo de 2005.

II
DE LA APELACION

Alega el recurrente como fundamento de su apelación que:

 De las declaraciones de la actora se desprende que el patrono es el Grupo Avícola Omega C.A. porque el ciudadano MOISES OROZCO GRATEROL es propietario y accionista de esa empresa.

 La incomparecencia a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones de Moisés Orozco Graterol en nada afecta el curso del proceso por cuanto la parte demandada es una sola Grupo Avícola Omega C.A.

La parte demandada solicitó:

 La declaratoria de desistimiento de la apelación del ciudadano MOISES OROZCO GRATEROL por cuanto no estuvo presente en el momento de apertura de esta Audiencia.

 La declaratoria de inadmisibilidad de la apelación de Grupo Avícola Omega C.A. por cuanto no fue condenada en la admisión de los hechos de Moisés Orozco Graterol.

 Tratamiento igualitario de las partes en el proceso en caso de incomparecencia, ya que el ciudadano MOISES OROZCO GRATEROL no tuvo justificación para no asistir a la Audiencia Preliminar una vez citado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al desistimiento de la apelación se observa que estando presente el Abogado CARLOS PEREZ en representación de GRUPO AVICOLA OMEGA C.A. en la oportunidad fijada para la celebración de al audiencia (11:30 a.m.) y haciéndose presente el ciudadano MOISES OROZCO GRATEROL en la audiencia, esta Alzada considera IMPROCEDENTE el desistimiento al no cumplirse los extremos del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es la incomparecencia absoluta, en obsequio del Derecho de Defensa inviolable en todo estado y grado del proceso.

En cuanto a la confesión ficta el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos que tiene la incomparecencia a la audiencia, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de la confesión comprobando el CASO FORTUITO o la FUERZA MAYOR que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.

Es conveniente precisar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, a la luz de nuestra Doctrina más calificada y jurisprudencia, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432): El Caso Fortuito son “Aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener éste el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: La irresistibilidad y La imprevisibilidad del hecho. Y la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación ( Artículos 1.193, 1272 del Código Civil y 131 de la L.O.P.T.R.A.) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina NO HAY DIFERENCIA entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de Accidentes de trabajo (Artículo 563: el patrono solo queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de FACILITAR la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo hace en los casos de prórrogas para anunciar el Recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

En el caso de autos el recurrente Moisés Orozco Graterol no alega ningún motivo de fuerza mayor ni de caso fortuito que le impidiera acudir a la audiencia fijada en fecha 04 de Octubre de 2004, sino que alega que del libelo de demanda se desprende que la actora consideró como única parte demandada a la persona jurídica GRUPO AVÍCOLA OMEGA C.A. y no a la persona natural MOISES OROZCO GRATEROL, por lo que la admisión de los hechos no puede ser de éste último, ya que su incomparecencia no puede producir el efecto de admisión de los hechos sino de contradicción de la demanda.

Sin embargo, consta que la actora demanda a GRUPO AVICOLA OMEGA C.A y a MOISES OROZCO GRATEROL, como responsable solidariamente de las obligaciones de la primera, consta que el Tribunal a-quo libró sendas boletas de notificación a dos co-demandados. Consta también la inasistencia de Moisés Orozco Graterol a la Audiencia preliminar de fecha 04 de Octubre de 2004 así como sus prolongaciones, que fue debidamente citado el día 17-09- 2004 por el Alguacil del Tribunal Freddy García (Vlto folio 15), que se fijó oportunidad de la audiencia con suficiente antelación el 09 de septiembre de 2004, circunstancias que evidencian la falta de diligencia del recurrente para un acto de trascendencia capital en este proceso, el cual en la mayoría de los casos se reduce a ese sólo acto sin prolongaciones.

Además, tomando en cuenta el espíritu, propósito y razón de los Artículos 49 y 131 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de los cuales se desprende que en los casos de litisconsorcio pasivo los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, es evidente que la inasistencia a la audiencia preliminar de MOISES OROZCO GRATEROL y la posterior declaratoria de confesión no perjudica ni favorece la situación procesal de la codemandada GRUPO AVICOLA OMEGA C.A. en el proceso de Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCIA, el cual seguirá su curso en Primera Instancia hasta la sentencia definitiva de fondo que contendrá ambos pronunciamientos de conformidad con el Artículo 49 Ejusdem y 147 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para esta Alzada confirmar la ADMISION DE LOS HECHOS declarada por el a-quo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN, Inpreabogado Nros. 58.510, Apoderado Judicial de la Empresa GRUPO AVICOLA OMEGA C.A. y por el ciudadano MOISES ANTONIO OROZCO GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.210.029, co-demandados en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELLAS GARCIA, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Junio de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 4:05 P.M, se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/MG.-
Exp. Nro. UP11-R-2005-000036










Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000036 relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano FRANZ GUILLERMO TORRELAS contra la empresa GRUPO AVICOLA OMEGA C.A Y OTRO, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2005. Años: 195º y 146º.-



La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ








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