REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Quince de Junio de dos mil cinco
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2005-000039
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog° AMBAR TORRES, Inpreabogado Nro. 109.348, Apoderado Judicial de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROGER ANTONIO GRATEROL GONZALEZ Y OTROS, C.I. 11.270.794.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abog° JUAN LUIS DIAZ SILVA, Inpreabogado Nros.19.220.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Oídos los alegatos de la recurrente Abogada AMBAR TORRES, Inpreabogado Nro. 109.348, Apoderado Judicial de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, y del Abogado JUAN LUIS DIAZ SILVA, Inpreabogado Nros.19.220, Apoderado judicial del demandante, tal y como consta en el acta que antecede; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad de la APELACION interpuesta por la Abogada AMBAR TORRES, Inpreabogado Nro. 109.348, Apoderada Judicial de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos ROGER ANTONIO GRATEROL GONZALEZ Y OTROS, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo e 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda al quedar admitidos los hechos alegados por los demandantes por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de fecha 12-05-2005.
II
DE LA APELACION
Fundamenta el recurrente su apelación en esta audiencia en que:
En fecha 12-05-2005 correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa a las 11:00 a.m., a la cual no pudo asistir a la hora fijada por encontrarse a la espera de un cheque para cumplir con la cancelación de la primera parte de un arreglo al cual se había llegado en otra causa signada con el numero UH11-2004-000009.
Realizó una llamada telefónica a la sede del Tribunal la cual fue atendida por el Dr. José Mújica Coordinador Judicial al que le comunicó la posibilidad de un pequeño retraso para que se lo comunicara a la Juez y al demandante.
Consta en el libro de entrada al Tribunal que llegó a las 11:05 a.m., es decir, a pocos minutos de que la audiencia fuese anunciada y las partes aun se encontraban en la sala de espera no habiéndose constituido el tribunal, solicitando el Apoderado de la parte demandante que se produjeran los efectos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su incomparecencia.
La parte actora Alegó:
Solicita se ratifique la sentencia recurrida ya que fue dictada por la juez a quo conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada no compareció a la hora fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar (11:00 a.m), tal y como lo confiesa la misma Apoderada en su escrito fundamento de la apelación y en la audiencia.
II
EN CUANTO A LA PRESUNCION DE CONFESION FICTA
El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos que tiene la incomparecencia a la audiencia, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de la confesión comprobando el CASO FORTUITO o la FUERZA MAYOR que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una HORA de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.
En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.
Es conveniente precisar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, a la luz de nuestra Doctrina más calificada y jurisprudencia, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432): El Caso Fortuito son “Aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener éste el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: La irresistibilidad y La imprevisibilidad del hecho. Y la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación ( Artículos 1.193, 1272 del Código Civil y 131 de la L.O.P.T.R.A.) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina NO HAY DIFERENCIA entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de Accidentes de trabajo (Artículo 563: el patrono solo queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de FACILITAR la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo hace en los casos de prórrogas para anunciar el Recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).
En el caso de autos la Abogada recurrente no alega ningún motivo de fuerza mayor ni de caso fortuito que le impidiera acudir a la audiencia fijada en fecha 12 de Mayo de 2005 sino que admite que no pudo asistir a la hora fijada por cuanto se encontraba a la espera de un cheque para cumplir con la cancelación de la primera parte de un arreglo al cual había llegado en otra causa signada con el numero UH11-2004-000009. Sin embargo consta que la recurrente fue debidamente citada el día 28 de Abril de 2005 por el Alguacil del Tribunal de la causa (folio 9), para esa audiencia consta también, que se fijó oportunidad de la audiencia con suficiente antelación el 22 de Abril de 2005, a las (11:00 a.m.).
Considera quien decide que al no tener la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecido lapsos de espera para los actos, las partes tienen la obligación de comparecer con suficiente antelación a los mismos, ya que estos se realizan en una hora precisa no teniendo este tribunal facultad para diferir la audiencia una vez anunciado el acto para esperar a alguna de las partes, a menos que el compareciente lo permita. La Apoderada Judicial de la empresa demandada no ha debido dejar para última hora diligencias que ha debido realizar con anterioridad y al no hacerlo demuestra la falta de diligencia de la recurrente para un acto de trascendencia capital en este proceso.
En consecuencia por todas las anteriores consideraciones, forzoso es para esta Alzada confirmar la ADMISION DE LOS HECHOS declarada por el a-quo.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMBAR TORRES Apoderada Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que no existen ninguna de las causales de caso fortuito o fuerza mayor previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la reapertura del acto de audiencia preliminar.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La……….
Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/NLRV
Exp. Nro: UP11-R-2005-000039
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UP11-R-2005-000039, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por contra los ciudadanos ROGER ANTONIO GRATEROL GONZALEZ Y OTROS y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los quince (15) días del mes de Junio de 2005. Años: 195º y 146º.-
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
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