REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Dos de Junio de dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-O-2005-000005.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT C.I 7.584.663, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, C.A.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2005.

Oídos los alegatos de la Abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro.61.273, Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT, y de la Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, C.A, contra la decisión dictada en fechas 21 de Febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ y RAMON EDUARDO CRESPO, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, C., condenando a su representada al pago de Bs. 18.082.944,oo por concepto de prestaciones sociales, por no haber comparecido a la audiencia preliminar.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega el recurrente en su Escrito de Solicitud y en esta Audiencia que:

 La decisión dictada el 21-02-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, coloca en riesgo manifiesto a su representada de que se le vulneren sus derechos de Defensa y Debido Proceso al ser ejecutada la sentencia, sin que se le haya dado la oportunidad de ejercer sus derechos.

 Su representada no fue notificada de la demanda incoada en su contra para comparecer a la audiencia preliminar, porque el auto del 03-02-2005 se evidencia que el alguacil fijó cartel de notificación en una dirección distinta al domicilio de su representada, ya que la misma fue realizada en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauces, Avenida Ravell, después de la concha acústica, casa Nº 5, Municipio Independencia, y el domicilio de su representada se encuentra ubicado en el Centro Comercial La Galería local Nº 5 de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y como se observa son Municipios distintos y por lo tanto jurisdicciones diferentes; por lo que constituye una violación al principio constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

 La decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial viola los derechos a Defensa Y Debido Proceso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO), por cuanto el tribunal actuando fuera de su competencia, se extralimitó en sus atribuciones, ya que al admitir la demanda y ordenar la notificación de su representada en un domicilio distinto a su sede, impidió que su representada tuviera conocimiento de la demanda instaurada en su contra.

 Solicita que SE REPONGA la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo la juez ordenar nuevamente la fijación del cartel en la sede de la empresa tal como lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una persona jurídica y no de una persona natural.


III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El Tercero coadyuvante alega que:

 Que la decisión en la cual se hizo la notificación es la misma dirección que señaló la empresa ante el SENIAT para el Registro de Información Fiscal según copia que acompaña.

 Que la notificación cumplió su fin como lo es el conocimiento de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada en su contra porque la ciudadana CARMEN CRESPO es la Presidenta de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, y habiendo sido fijado el cartel se cumplió la formalidad establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Solicitan no sean considerados los alegatos relacionados con la nulidad del procedimiento administrativo del reclamo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo por extemporáneo ya que no fueron alegados en la audiencia preliminar como litispendencia o cuestión prejudicial.

 Que sus servicios los prestaron para la empresa representada por DAVID ANTONIO FEBBLES quien es el esposo de la ciudadana CARMEN CRESPO, que sus labores consistieron en construir una quinta que el mencionado ciudadano contrato como contratista.


Alega la Juez presuntamente agraviante Abogada ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ que:


 Rechazó los alegatos formulados por la presunta parte agraviada por cuanto en la decisión dictada el 21-02-2005 actuó tomando en cuenta las facultades que le confiere la Ley de acuerdo a los alegatos formulados por las partes en su libelo de demanda.

 Alega que no está actuando fuera de su jurisdicción al ser su competencia conocer de las causas que puedan provenir de todo el Estado Yaracuy.

 Que la notificación fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cumplió su fin, al haber sido recibida por la ciudadana CARMEN CRESPO, quien según los Estatutos funge como Presidenta de la empresa demandada.

 Solicitó que luego de revisadas las actas procesales (diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal y acta constitutiva) la ciudadana juez emitiera su pronunciamiento.

El Fiscal del Ministerio Público alegó que:

 En su criterio el juez actuó dentro de su competencia de acuerdo a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser notificada la Presidenta de la empresa, no existió indefensión al haber tenido el recurrente la posibilidad de acudir a la Audiencia Preliminar por lo que no existió violación al Debido Proceso ni al Derecha a la Defensa.


IV
EN CUANTO AL OBJETO DEL AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecida en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales, por lo que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo lo establece expresamente.

Los requisitos de procedencia están establecidos en el Artículo 4 de la ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más exigentes por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

En el presente caso, considera esta alzada que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad de Amparo contra sentencia establecidos por vía jurisprudencial en el fallo líder de la Sala Constitucional (18 de Noviembre de 1992. Caso CVG Internacional C.A) conjuntamente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, que el juez haya actuado presuntamente con extralimitación o usurpación de funciones por contrariar el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que se lesione el derecho a la Defensa y al Debido Proceso por no haber sido notificado el solicitante y que los hechos sean diferentes a los controvertidos en el primitivo amparo, para que se asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, por lo que se ratifica la ADMISIBILIDAD de la presente acción y así se decide.

Esta alzada tomando en cuenta que los efectos de Amparo contra Decisiones Judiciales, está limitado exclusivamente a determinar si la decisión recurrida contiene violaciones a derechos y garantías constitucionales, se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otra consideración sobre la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de preservar la autonomía de juzgar establecida en el artículo 205 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el equilibrio del proceso que impide convertir el Amparo en una tercera instancia.

V
EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

De la solicitud de amparo y de las actas procesales se desprende que la parte presuntamente agraviada alegó una violación a los derechos de defensa y debido proceso por la decisión dictada por la juez en fecha 21 de febrero de 2005 por haber ordenado la notificación de la empresa demandada INVERSONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL en un domicilio distinto al de la sede de la empresa, es decir, por no haber aplicado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que se ordenará la notificación del demando, mediante un cartel fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa.

De la revisión de las actas procesales consta que el alguacil practicó la notificación de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL en la dirección señalada por el actor en su libelo: Urbanización Los Sauces, Avenida Ravell, después de la Concha Acústica, casa Nº 5, Municipio Independencia. Consta que esta es la misma dirección que la señalada por los actores en el SENIAT para su registro de información fiscal. Consta también que la boleta de notificación fue firmada por la ciudadana CARMEN CRESPO BETANCOURT C.I 7.584.663, hoy recurrente en amparo. Consta de la cláusula Décima Segunda de los Estatutos (folio 6) que la mencionada ciudadana es la Presidenta de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL.

El artículo 200 y 211 del Código de Comercio establece que las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, debiendo expresar los estatutos de las sociedades anónimas (como es el caso) el numero de individuos que compondrán la junta directiva, sus derechos y obligaciones y quien la representa. El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.

Aun cuando esta alzada coincide con la recurrente que la notificación de las personas jurídicas de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe hacerse en el domicilio de la empresa, al haber sido notificada la ciudadana CARMEN CRESPO BETANCOURT, en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, y siendo esta la misma dirección que señaló la empresa ante el SENIAT para su registro de información fiscal, es intrascendente que el lugar donde se hizo la notificación no coincida con la sede de la empresa, por haber cumplido la notificación el fin al cual estaba destinada, como lo es que la empresa tuviera conocimiento del juicio interpuesto en su contra por los ciudadanos PEDRO JOSE SANCHEZ y RAMON EDUARDO CRESPO para que acudiera a la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, considera quien decide que no hubo violación al Debido Proceso ni al Derecho a la Defensa por parte del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución al dictar la sentencia de fecha 21-02-2005, y en este marco mal podría este Tribunal revocar la decisión del Tribunal en la cual declara la ADMISION DE LOS HECHOS por incomparecencia a la Audiencia Preliminar del juicio incoado por PEDRO JOSE SANCHEZ NAVAS Y RAMON EDUARDO CRESPO contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, porque ello sería una franca violación a la autonomía de juzgar que tiene el Juez de Sustanciación en el presente caso y una subversión al proceso que no está permitida por vía de amparo a los Tribunales Superiores, por lo que se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo y así se decide

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de amparo interpuesto por la Ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por haber quedado demostrado en este proceso que la empresa demandada INVERSIONES y CONSTRUCCIONES YARAFAL, C.A fue debidamente notificada de la audiencia preliminar en la persona de su Presidente Ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT, de conformidad a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE REVOCA la medida innominada que suspende los efectos de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por tanto se continúa su ejecución.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Junio de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ


En esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLR
ASUNTO: UP11-O-2005-000005.



Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UP11-O-2005-000005 relativo al Juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCIURT, en su carácter de Presidenta de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES YARAFAL, C.A, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los dos (02) día del mes de Junio de 2005. Años: 195º y 146º.-


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ