REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: UH11-L-2004-000309

SENTENCIA



Demandante: Ángel Alfredo Villanueva Peraza; titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.319.586.

Apoderado: Abg. Miguel Ángel Rodríguez; Inpreabogado Nº 48.847.

Demandada: Alcaldía del Municipio Bruzual, representada por el ciudadano Alcalde José León Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.576.474.

Apoderado: Abg. Ingrid Cecília Perez. Inpreabogado Nº. 34.863.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros
Conceptos.

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 05 de octubre de 2004 por el ciudadano Ángel Alfredo Villanueva Peraza, contra la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todos plenamente identificados en autos, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de octubre de 2004, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 20-10-2004 y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 11 de marzo de 2005, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 01 de abril de 2005, oportunidad en la cual se da por terminada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Así mismo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I

De los alegatos del Actor


Alega la parte actora en su libelo de demanda que fue contratado a los fines de realizar labores de mantenimiento para La Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; desde el día 04 de enero del año 2000, hasta el 27 de julio de 2004, fecha en la cual afirma el actor fue despedido; para un tiempo de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días devengando como último salario la cantidad de 5.000,00 bolívares. Fundamento la acción en los artículos 89, 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así mismo manifiesta, que en diversas oportunidades trato de entrevistarse con el responsable de la Oficina de Recursos humanos de la Alcaldía siéndole imposible obtener respuesta, razón por la que procedió a demandar a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para que le sean sufragadas las mismas, así mismo estimó la presente acción en la cantidad total de Bs. 13.366.000,63 discriminada de la siguiente manera:

• Vacaciones vencidas:
Año 2000 al 2004: 340 días x 9.884,20Bs

• Utilidades vencidas:
Año 2000 al 2004: 380 días x 9.884,20Bs
• Utilidades Fraccionadas
47,49 días x 9.884,20Bs
Para un total de: 809,98 días x Bs. 9.884,20 = 8.006.004,31 Bs.

• Articulo 108 LOT.
Año 2000 al 2001: 45 días x Bs. 4.440,00 = 119.800,00 Bs.
Año 2001 al 2002: 62 días x Bs. 4.840,00 = 300.080,00 Bs.
Año 2002 al 2003: 64 días x Bs. 5.280,00 = 337.920,00 Bs.
Año 2003 al 2004: 66 días x Bs. 6.336,00 = 418.176,00 Bs.
Año 05-01-2004 al 23-07-2004: 15 días x Bs. 6.969,00 = 104.535,00 Bs.
35 días x Bs. 8.236,80 = 288.288,00Bs.
18 días x Bs. 9.884,80 = 177.915, 6 Bs.



Total a pagar:…………………………………………………..................1.826.714,6 Bs.

• Articulo 125 LOT, ordinal 2º:
60 días x Bs. 9.884,20
• Articulo 125 literal C:
150 días x Bs. 9.884,20
Total a pagar por concepto del artículo 125 LOT: 210 días x 9.884,20 Bs. = 2.075.682,00 Bs.

• Intereses sobre prestaciones sociales = 479.045,19 Bs.

• Diferencia Salarial por no pago de Salario Mínimo.
Año 2000 al 2001: 365 días x Bs. 280,00 = 102.200,00 Bs.
Año 2001 al 2002: 395 días x Bs. 1.056,00 = 417.120,00 Bs.
Año 2002 al 2003: 90 días x Bs. 6.336,00 = 57.024,00 Bs.
Año 2003 al 2004: 210días x Bs. 1.267,00 = 266.112,00 Bs.
Año 05-01-2004 al 23-07-2004: 83 días x Bs. 1.647,4 = 136.734,00 Bs.

Total: …………………………………………………………………………..13.366.000,63 Bs.

II

De la Contestación a la Demanda


Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la misma, por lo que siendo la accionada una Entidad Publica Territorial en este caso Municipal, goza del privilegio establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con el articulo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose así contradicha la demanda.

III

De la Audiencia

Siendo la oportunidad para establecer la presencia o no de las partes en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano Ángel Alfredo Villanueva Peraza, plenamente identificado en autos, representado por su Apoderado Judicial Abogado Miguel Ángel Rodríguez, Inpreabogado Nº 48.847 y de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual produciría en consecuencia el efecto previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se tendría por confeso, sin embargo, la demandada de autos por su carácter de Ente Municipal goza del Privilegio establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose así contradichos los hechos esgrimidos por la actora en la demanda.

La parte accionante, a través de su Apoderado Judicial manifestó que su representado realizó labores de limpieza en las calles de la ciudad de Chivacoa, utilizando como instrumentos un machete y una carretilla, identificándose con el uso de un chaleco o peto los cuales fueron consignados en fecha 23-07-2004 al expediente, manifestó que fundamentaba su acción en el tiempo de servicio prestado por el actor y en los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo, afirmó que en varias oportunidades acudieron a la Inspectoría y a la Alcaldía resultando infructuosas todas las diligencias tendentes a obtener el pago de sus prestaciones Sociales, insistió en la demanda y ratificó los montos solicitados en el escrito libelar. Se evacuó la declaración de los testigos ciudadanos: Elizabeth Coromoto Pinto Sánchez y Richard Graterol.

IV

De la carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

V

De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados.

PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Hoja de cálculo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (F.4), no se aprecia y en consecuencia, no se le asigna valor probatorio en virtud de que los datos fueron suministrados por el actor.

En el Lapso de Pruebas:

• TESTIMONIALES: Declaraciones De Los Testigos: ciudadanos Elizabeth Coromoto Pinto Sánchez, Richard Graterol y Rigoberto Meléndez; Evacuadas solo las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Coromoto Pinto Sánchez y Richard Rafael Graterol Jiménez, no se aprecian sus deposiciones, por no merecerle fe sus dichos al Juzgador debido a que cayeron en evidentes contradicciones.

• Dos (2) Petos (Chalecos), el primero de color amarillo, reborde rojo por la parte frontal se lee en letras rojas “Alcaldía de Bruzual” ¡La Nueva imagen!; el segundo de color amarillo, reborde del cuello rojo, reborde externo desgastado, en la parte frontal se lee “Alcaldía de Bruzual” en letras rojas y tiene impreso logotipo de esa institución, en la parte posterior se lee en letras rojas “Alcaldía de Bruzual” y en letras negras “Juntos Pueblo y Gobierno” (F. 31), no se aprecia y en consecuencia no se le asigna valor probatorio, por cuanto la misma no aporta ningún elemento a la presente causa.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

• Constancia Original, expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 28-02-2005, (f. 34), no se aprecia y por consiguiente no se le asigna valor probatorio, por cuanto los datos allí contenidos son producidos por la demandada.

• INSPECCION JUDICIAL: de las nóminas del personal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual en fecha 10-06-2005, por medio de oficio Nº 0094-2005. No se aprecia por cuanto la misma no reposa dentro de las actas procesales.

• TESTIMONIALES: Declaraciones De Los Testigos: ciudadanos Vicenta Escalona y Raema Álvarez Escalona. No se aprecia por cuanto los testigos no comparecieron a la Audiencia Oral y Pública.



IV

Motivación

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba “corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando Corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal”. En ese sentido, quien demanda el pago de deudas de carácter laboral debe aportar a la causa elementos que hagan presumir al Juez el hecho de que el actor ha prestado un servicio a favor de la demandada, circunstancia que le ha procurado al accionante el derecho legítimo de reclamar aquello lo cual es objeto de su pretensión y quien pretende libertarse de una obligación una vez demostrada la prestación del servicio, debe probar el despido y la cancelación de los pagos generados de la relación laboral.

Así las cosas, negada la relación de trabajo por parte de la demandada, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, para que en lo sucesivo esta goce de la presunción de su existencia según lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, así mismo, demostrada la existencia de tal prestación personal, es la accionada quien sostiene la carga de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- abundó sobre lo referido afianzando “la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre quien presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de algunos de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo…”

En efecto, la existencia de una relación de trabajo debe provenir de una prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba, por lo que una vez establecida la prestación personal de un servicio y de alguien el cual efectivamente lo reciba, surgirá patrocinada por la Ley la presunción de laboralidad por dicha relación. A tal sentido, fue propuesto en el proyecto de recomendación sobre el Trabajo en régimen de subcontratación, que la Conferencia de la Organización Interamericana del Trabajo (OIT) examino en 1997 y 1998, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, a saber:

 Forma de determinar el trabajo
 Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo
 Forma de efectuarse el pago
 Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
 Inversiones suministro de herramientas, materiales y maquinaria
 Otros: asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria

En este orden de ideas, considera quien juzga que en toda relación jurídica en la que se pretenda distribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono. Asimismo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, vale decir, desvirtuar los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En sentencia del 28 de mayo de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, J. Aray y Otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAM) establece textualmente que:

“La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe...una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario... Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono)…”

En el caso de autos, la accionante promovió una Hoja de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo (folio 4), dos (02) petos o chalecos identificados en el escrito probatorio y se evacuaron las testimoniales previamente admitidas por el Tribunal en fecha 10-06-2005 de los ciudadanos Elizabeth Coromoto Pinto Sánchez y Richard Graterol, identificados en autos, quienes comparecieron a la Audiencia Oral y Publica, cuyas declaraciones en lo que respecta al conocimiento que poseen de la parte demandante fueron: la primera expresó “no” cuando se le preguntó si conocía de vista trato y comunicación al actor, afirmando seguidamente conocerle de vista, por otra parte, aseveró haberle visto trabajar dentro de un grupo de personas más; así mismo, el segundo testigo dijo conocer únicamente de vista al accionante, sosteniendo seguidamente haberle acompañado a cobrar un dinero, asumiendo así que ha tenido trato con él. A tal efecto, oídos los dichos de los testigos el juzgador considera que no le merecen fe por cuanto los mismos cayeron en evidentes contradicciones, las cuales no fueron debidamente reforzadas por el acervo probatorio contenido en las actas procesales, quedando así valoradas en su conjunto las pruebas antes enunciadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley adjetiva laboral.

Por consiguiente, la parte accionante no produjo en el desarrollo del proceso prueba alguna capaz de forjar la convicción en el Juez de la existencia de la prestación del servicio aducido, negándole así posibilidad de vida a la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem. No trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieran determinar que la actora estaba sujeta a subordinación, nunca se demostró el tema de la subordinación como elemento integrador que define la relación de trabajo, tampoco se demostró el salario como contraprestación de un servicio prestado e igualmente jamás se abordo el tema de la ajenidad, rasgos todos que definen la presencia de la prestación del servicio personal.

De tal manera que al no probar la parte actora la prestación del servicio, hace imposible para el juzgador adentrarse a determinar en el futuro la existencia o no de la relación de trabajo, del despido injustificado alegado y así la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, en consecuencia, esta demanda no puede prosperar y así se decide.
VII

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano Ángel Alfredo Villanueva Peraza contra la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO: No se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2005. Años: 195º y 146º.

La Juez;

Abg. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;

Abg. Zoran García Díaz.

En la misma fecha siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. Zoran García Díaz.