REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000212
Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS , titular de la cédula de identidad No 19-021.607, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 31-01-03 fue condenado el ciudadano PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, antes identificado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 05-03-03, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 05-08-01 hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, evidenciándose que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, trabajó desde el 09-09-04 hasta el 25-05-05, como vendedor Ambulante en el Centro Penitenciario Región Los Llanos Guanare, Estado Portuguesa, resultando en total como tiempo laborado UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS, Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado PEREZ RODRIGUEZ JORGE LUIS, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 27-09-2012, a las doce de la noche; Ofíciese y remítase al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, copia certificada de la presente decisión. Y remítase copia al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines de imponer al precitado penado de la decisión en consecuencia líbrese Exhorto. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Exhorto. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario,
Abg David Gallegos

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg. David Gallegos