REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (28) de marzo de dos mil cinco (2005).
194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: LH22-L-2003-000019
ASUNTO ANTIGUO: 26111
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.245, Analista de Aprendizaje, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NESTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.791, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL número 77.923, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), MERIDA ASOCIACION CIVIL, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 82, tomo 99–A, de fecha veintidós de agosto de 1.977. Representado por su Gerente General PEDRO RAFAEL ALVARES RIVAS, titular de la cédula de identidad número 11.955.654, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, venezolano, titular de cédula de identidad número 3.990.592, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el números 66.732, y domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Cursa por ante el tribunal, demanda por cobro de prestaciones sociales en contra del INCE MERIDA, el cual fue recibida y admitida en fecha 29 de julio del dos mil tres, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a conocer de dicha causa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción en que prestó sus servicios personales para la demandada como ANALISTA DE APRENDIZAJE al INCE MERIDA, servicios estos que ejecuto a partir del primero de julio de 1.970 hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en que fue jubilada, con un tiempo de servicio de 30 años, 2 meses y 29 días. Devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 330.882,90 mensuales, y un sueldo integral diario de Bs.19.788,72.
1. Antigüedad: Desde el 18-06-98 hasta 30-09-2000, 195 días x 19.788,72 = 3.858.800,40 Bs. Art. 108.
2. Diferencia de Antigüedad: 27 años x 30 días x cada año 810 días x 5.646,03 = 4.573.284,03. Art. 666, literal A, LOT.
3. Compensación por Transferencia, bono de transferencia: 30 días x 13 x 5.646,03 = 2.176.951,70, Art. 666, literales B, LOT.
4. Antigüedad Acumulada: 6 días x 19.788,72 = 118.732,32, Art.108 LOT desde 1997 hasta 2000.
5. Intereses del Fideicomiso Laboral: 5.092.726,42. desde 01-07-1975 hasta el 2000.
6. Pago de indexación y mora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 4 folios:
1. Niego, rechazo y contradigo en nombre de mí representada la acción intentada por la Ciudadana: LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE ya que el INCE no le adeuda nada a la mencionada trabajadora.
2. Niego, rechazo y contradigo que la trabajadora del INCE tenga un salario de Bs. 593.661,60. Sueldo o salario mensual Integral, ya que la extrabajadora su ultimo salario es por la cantidad de Bs.330.882,90, que para los efectos de un salario integral se toma en cuenta su compensación salarial mas lo que se daba en ese tiempo para el transporte, y pretende la parte demandante calcular las prestaciones sociales desde el 19-06-97 al 30-09-2000 con el ultimo salario, ignorando que los cálculos de prestaciones sociales se hacen anualmente de acuerdo al salario que devenga para el momento que a continuación determino;
• Sueldo mensual al 18-06-97, 119.885,21 + 880 (de trasporte) = 120.765,21. (Salario integral)
• Sueldo Mensual: Del 01-01-98 al 30-04-99, 239.770,42+880 (de trasporte) = 240.650,42. (Salario integral).
• Sueldo Mensual: Del 01-05-99 al 30-07-99, 287.724,50 + 880 (de trasporte) = 288.604,50. (Salario integral).
• Sueldo Mensual: Del 01-08-99 al 30-04-00, 287.724,50 + 880 (de trasporte) + 14.386,23 (compensación salarial) = 302.990,73. (Salario integral).
• Sueldo Mensual: Del 01-05-00 al 30-09-00, 330.883,18 + 880 (de trasporte) + 16.544,16 (compensación salarial) = 348.307,34. (Salario integral).
• Niego, rechazo y contradigo, que el salario integral sea de Bs.19.788,72. Que realmente el salario base es de Bs.11.610,24.
3. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida le deba al la demandante la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos, Bs.3.659.787,40 por diferencia faltante de antigüedad comprendida desde el 18-06-97, al 30-09-2000, por error de calculo.
4. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida le deba a la demandante la cantidad de Bs.4.347.044,30 Bs.) por diferencia de antigüedad.
5. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida le deba al la demandante la cantidad de Bs.2.176.951,70 por diferencia faltante de compensación por transferencia.
6. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida le deba a la demandante la cantidad de Bs.118.732,32 por concepto de 6 días de prestaciones de antigüedad acumulada.
7. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendida le deba a la demandante la cantidad de Bs.5.092.726,32 por concepto de fideicomiso.
8. Niego, rechazo y contradigo, lo pretendido por la demandante por la supuesta indexación, ya que mi defendida cancelo todas sus prestaciones sociales a la extrabajadora demandante.
9. Niego rechazo y contradigo, que mi defendida deba cantidad alguna por intereses alguno de una supuesta mora, ya que mi defendida pago todas las prestaciones sociales a la extrabajadora.
10. Niego rechazo y contradigo, pago alguno en costas, por el contrario, solicito de este Tribunal condene en costas y costos procesales a la demandante.
11. Niego, rechazo y contradigo, la pretensión de la demandante en que mi defendida pague la cantidad de Bs.15.395.242,14 por concepto de diferencia faltante de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Asimismo observa este Jurisdicente que la accionada hace algunas consideraciones legales manifestando que la accionante le cancelo el total de sus prestaciones sociales en su oportunidad legal.
Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la Sala de Casación Social, asimismo se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor y merito de cada una de las actas procesales de los folios 1 al 6. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y merito jurídico de los anexos marcado con la letra “B” en veintisiete (27) folios. Señala quién sentencia que los mismos fueron presentados en copias fotostáticas simples, no siendo impugnada por la parte demandada y cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.
Tercera: Sentencia del 21 de febrero 2001, publicada en Ramírez y Garay tomo 173, enero-febrero pagina 110 al 112, comunicación dirigida al director de recursos humanos de la persona moral de carácter publico, agota la vía administrativa (sic), marcada letra “A” en dos (2 ) folios. Este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico a esta prueba, ya que el Juez esta en el deber de conocer el derecho, y su aplicación. Y Así se Decide.
Cuarta: Acta Administrativa del 26-9-2002, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, marcada letra (B). Este Tribunal le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Quinta: Sentencia del 10 -04-2003, del T.S.J., Ramírez y Garay, abril 2003, agina 629 al 631, Tomo 198. Anexo “C”. Este Tribunal ratifica lo alegado en el particular Tercero. Y Así se Decide.
SEXTA: Valor y merito jurídico probatorio de los recibos de pago correspondiente a los meses de septiembre a enero del 2000, Febrero de 1999, abril 1997. Marcado letra “E” en veintiún (21) folios. Quién decide le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago otorgados por el INCE a la ciudadana Luisa E. Escalante, por lo tanto serán apreciados por este sentenciador. Y Así se Decide.
Séptima: Valor y merito jurídico probatorio de la Convención Colectiva del Trabajo, entre el INCE y la Federación Nacional de Trabajadores del INCE, letra “F” en dieciocho (18) folios. Este Tribunal observa que la convención colectiva es presentada en copia simple, señalándose que el Juez debe conocer el derecho, pero como cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Octava: Valor y merito jurídico probatorio constancia marcada letra G, H, I, J. S. Este sentenciador observa que las mismas son presentadas en copia fotostáticas simples, pero al no ser impugnadas por la parte demandada, y cumpliendo los requisitos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
TESTIFICALES:
Primera: Promueve la testimonial jurada de las ciudadanas: MARCOLINA CUEVAS DAVILA y MILSANYA THAIS CARRILO CALDERON titulares de la cédula de identidad Nos: 8.001.620 y 8.031.879 en su orden. Quién sentencia no le da valor jurídico a dichos testimoniales por la que nada aportan al juicio, por lo tanto las mismas se desechan. Y Así se Decide.
Exhibición de documento:
Se intime a la demandada para que exhiba con apercibimiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, bauche de pago de la trabajadora MARIA LUISA CONTRERAS ESCALANTE. Marcado letra “H”: la orden de pago marcada letra “I” y la relación de liquidación marcada letra “J”. Por lo que no se produjo la Exhibición de los documentos, este Tribunal los tendrá como ciertos, y por lo que los mismos no fueron impugnados, estando en copia fotostática pero cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Primera: Valor y merito probatorio de las actas procesales en cuanto favorezca a su representada. No es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y merito probatorio de la relación de liquidación de la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE, marcada letra “A”. Quién decide le otorga valor jurídico, a dichas documentales. Y Así se Decide.
Tercera: Copia certificada de análisis de prestaciones sociales al banco fiduciario Banco Provincial, marcada letra “B”. Quién decide le otorga valor probatorio, a los mencionados documentales. Y Así se Decide.
Cuarta: Comunicación de solicitud de anticipo de prestaciones sociales de la extrabajadora al Gerente de Formación, marcada letra “C”. Por lo que la misma no aporta nada al proceso, se desecha y en consecuencia este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide.
Quinta: Relación de sueldos devengados en los últimos veinticuatro (24) meses, marcado letra “D”. Observa quién decide que aún estando en copia fotostática simple, y no siendo impugnada por la parte actora, cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da valor probatorio. Y Así se decide.
Sexta: Solicitud de préstamo con garantía de fondo fiduciario, marcado letra “E”. Observa quién decide que aún estando en copia fotostática simple, y no siendo impugnada por la parte actora, cumpliendo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le da valor probatorio. Y Así se decide
Séptima: Memorando a la trabajadora emitido por la Unidad de Recursos Humanos, donde se señala que no le corresponde la prima de transporte, marcado letra “F”. Quién observa le da pleno valor jurídico, por lo que la misma no fue impugnada por la parte actora, y cumple con establecido con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Octava: Memorando de liquidación de intereses y quinquenio por continuidad laboral, en la cual se observa que a la trabajadora se le pago sus intereses, marcado letra “G”. ”. Quién observa le da pleno valor jurídico, por lo que la misma no fue impugnada por la parte actora, y cumple con la establecido con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.
Novena: Valor y merito probatorio del escrito de reclamación de varios extrabajadores del INCE, folios del 7 al 12 del presente expediente. Este Tribunal observa que no hay nada que decidir en relación a esta prueba por lo tanto se desecha, no otorgándola ningún valor probatorio. Y Así se Decide.
DECIMA: Valor y merito probatorio del escrito de citación a mi poderdante folio 13 de este expediente. Observa este Tribunal que al folio 13 del expediente no riela ninguna citación, por lo que este Tribunal desecha la prueba y no se le da ningún valor probatorio. Y Así se Decide.
DECIMA PRIMERA: Valor y merito probatorio de carta poder de los extrabajadores, marcado con la letra “H”. Observa este sentenciador que el instrumento Carta Poder presentado por la parte demandada, no se le otorga valor jurídico alguno por lo tanto la misma se desecha. Y Así se Decide.
DECIMA SEGUNDA: Valor y merito probatorio del acta de fecha 01-8-2001, folios del 20 al 22 del presente expediente. Señala quién sentencia, que por ser un acto administrativo este Tribunal le otorga todo el valor probatorio: Y Así se Decide.
DECIMA TERCERA: Prescripción de la acción, ver folio 23, del presente expediente. Este jurisdicente en cuanto a la prescripción de la acción, señala específicamente que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los autos del expediente se puede constatar que el INCE Mérida Asociación Civil, fue efectivamente notificado en fecha 25 de julio de 2001, a las 9:30 a.m, y como bien lo señala el artículo 64 “para que su reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes”, por lo que en el presente caso opero la interrupción de la prescripción. Y Así se Decide.
DECIMA CUARTA: Valor y merito probatorio del escrito de fecha 28-07-2002, marcado letra “I”. Este Tribunal le da todo el valor probatorio, por lo que no fue impugnado por la otra parte. Y Así se Decide.
DECIMA QUINTA: Valor y merito probatorio del poder otorgado por los extrabajadores, marcado letra “J”. Este sentenciador observa que dicho documento es impertinente por lo tanto se desecha, por no aportar nada al proceso. Y Así se Decide.
DECIMA SEXTA: Valor y merito jurídico del acta de fecha 26-09-2002, folio 23, de este expediente. Este Tribunal le da pleno probatorio, por lo que la misma esta certificada pro el organismo respectivo. Y Así se Decide.
DECIMA SEPTIMA: Valor y merito probatorio del escrito de fecha 26-09-2002, marcado letra “K”. Este Tribunal observa que el mismo fue impugnado por la parte actora, no haciéndolo valer la parte demandada en su oportunidad, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide.
DECIMA OCTAVA: Valor y merito jurídico de la Convención Colectiva del Trabajo, entre el INCE y la Federación Nacional de Trabajadores del INCE, y se deja como manifiesto que la misma rigió para los obreros y no esta determinada para los trabajadores administrativo, letra “L”. Este Tribunal observa que la convención colectiva es presentada en copia simple, señalándose que el Juez debe conocer el derecho, pero como cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, (derogada) 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, (derogada), consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
Acciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2
002).
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que la empresa demandada no negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandante la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de relación laboral que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.
Finalmente, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el Máximo Tribunal, el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LUISA ELENA CONTRERAS ESCALANTE en contra de INCE MERIDA.
2.- Se ordena notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiendo copia certificada del mismo.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS, al demandante por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiocho (28) días del Mes de marzo del dos mil cinco –
Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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