República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama, 15 de Marzo del 2005.
Años 194 ° y 146 °

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2004, se recibió una solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana LINA MERCEDES OROPEZA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.077.088 en contra del ciudadano FELIPE NERIO ESPINOZA CURBARA titular de la cédula de identidad N° 8.277.285, a favor de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Anexa copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños antes mencionados, las cuales cursan a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), y copias de las cédulas de identidad de la solicitante, de la adolescente Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, se admite la solicitud, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de citar al ciudadano demandado, asimismo se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar información relacionada al salario que devenga el ciudadano demandado y se ordena librar las correspondientes boletas.
A los folios diez (10) y once (11), rielan Suplicatoria de Comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Al folio doce (12), riela oficio de solicitud de información a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
Al folio trece (13), riela auto de corrección de foliatura.
Al folio catorce (14), riela Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los folios quince (15) y dieciséis (16), riela auto de entrada de la respuesta enviada vía fax del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui y el oficio enviado por fax.
Al folio diecisiete (17), riela diligencia realizada por la ciudadana LINA MERCEDES OROPEZA BRACHO, ya identificada, solicitando que sea ratificado el oficio N° 3320-230, el cual fue enviado al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Al folio dieciocho (18) y diecinueve (19), rielan autos donde se le acuerda ratificar el oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el oficio ratificándolo.
Al folio veinte (20), riela auto donde se le da entrada a la comisión cumplida procedente del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 14/03/2005, comparecieron espontáneamente los ciudadanos LINA MERCEDES OROPEZA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.077.088 y FELIPE NERIO ESPINOZA CURBATA titular de la cédula de identidad N° 8.277.285, para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, acordando el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) QUINCENALES, que el ciudadano FELIPE NERIO ESPINOZA CURBATA titular de la cédula de identidad N° 8.277.285 comenzará a pagar a la representante de sus hijos, ciudadana LINA MERCEDES OROPEZA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 12.077.088, asimismo se acuerda el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,°°) como cuota extra por concepto de útiles y uniformes escolares que se requieren al inicio de la época escolar del mes de Septiembre de cada año; y una cuota extra por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,°°), para los gastos propios de aguinaldos del mes de Diciembre de cada año para sus hijos anteriormente señalados.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusion a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.
Al folio treinta y tres (33), de fecha. 14/03/2005 este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el acto conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como Sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada”.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Ligia Ode Silveira.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.