República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama, 22 de Marzo del 2005.
Años 194 ° y 146°
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO.
En fecha Dos (02) de Marzo del año 2005, se recibió del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales no se realizó ningún acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana: ALBA ROSA CONTRERAS ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.211.087, en contra del ciudadano: OMAR EDUARDO SÁNCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 12.280.818, a favor de su hija: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de Seis (06) años de edad.
Anexa original de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, la cual cursa al folio Tres (03).
En fecha tres (03) de Marzo 2005, se admite la solicitud y se ordena librar las correspondientes boletas.
Al folio seis (06) riela Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio siete (07) riela consignación del Alguacil de este Juzgado de la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR EDUARDO SÁNCHEZ.
Esta Juzgadora actuando como Juez Social a los fines de Homologar el acto conciliatorio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto es necesario asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno de sus garantías como lo establece el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que indica el interés Superior del Niño en concordancia con el Artículo 7 Ejusdem, a los fines de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, hace valer la norma indicada igualmente en el Artículo 30 de la norma en comento. Aplicando como Analogía la parte infine del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusion a los medios alternativos de resolución de conflicto que son aplicables en este caso tan especial como lo es la obligación Alimentaria, que es un derecho irrenunciable para las partes y a su vez obligante para los dos, por los términos antes expresado. Es por ello que es criterio de esta Juzgadora aplicar el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al observar y analizar dicha conciliación sin la debida asistencia de abogado, ya que considero que no es violatorio del debido proceso, sino más bien una forma clara, recta y sana de administrar una Justicia Social.
Al folio Ocho (08), de fecha: 21-03-2005 este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observa que las partes han llegado a una conciliación de mutuo acuerdo, en consecuencia, “Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR el acto conciliatorio suscrito entre las partes, en sus propios términos, impartiéndole la debida aprobación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como Sentencia pasada, con autoridad de cosa Juzgada”.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Ligia Ode Silveira.


El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.-


El Secretario,

Abg. Juan Carlos Santos A.












LOS/Jcsa
Expediente N°: 477/05.