REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelacion Penal de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000466
ASUNTO : UP01-R-2004-000062
IMPUTADO :JOSE CLEMENTE HEREDIA RODRIGUEZ
VICTIMA : ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PONENTE : ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 12-11-04, por la Abogada LILIAN MERCEDES ESCALONA, en su carácter de defensora del acusado JOSÉ CLEMENTE HEREDIA RODRÍGUEZ, contra el auto publicado en fecha 02-11-04 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo del Juez Suplente ELÍAS RENÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, dictado con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-04.
Emplazados el Ministerio Público y la representación del querellante, ambos dan contestación al recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le da entrada en fecha 24-01-05. En fecha 25-01-05, se constituye la Corte de Apelaciones y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales, quien en fecha 27-01-05 consigna ponencia referente a la admisibilidad del recurso.
En fecha 01-02-05, se dicta auto mediante el cual se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de pruebas de la defensa.
En fecha 14-02-05, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para decidir, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La defensa, como punto previo de su recurso de apelación, solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-04; señala que tal acto es celebrado en violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, y la igualdad de las partes; funda su petición de nulidad en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega tres (3) motivos de nulidad, a saber:
1) Que el Tribunal de la recurrida no pronuncia la decisión inmediatamente después de concluida la audiencia preliminar, violando así los artículos 177, primer aparte, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Que el Tribunal no da respuesta a las solicitudes de oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y los abogados de la víctima; que incurre en falso supuesto al considerar extemporánea la prueba de la defensa; que admite una constancia de antecedentes penales presentada por los abogados de la víctima, la cual no había sido consignada junto con el escrito, pero no admite las pruebas presentadas en la audiencia por la defensa.
3) Que el Tribunal no se pronuncia acerca de las restantes pruebas de la defensa; y no se pronuncia acerca del pedimento de nulidad absoluta de medios probatorios de la contraparte, formulado por la defensa.
Con relación al pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación, alega que las pruebas de la defensa son promovidas conforme a la ley, y fueron motivadas en cuanto a su pertinencia y necesidad. Agrega que el Juez se parcializa porque a la contraparte le admite una prueba documental de antecedentes policiales del imputado, pese a que la misma no es acompañada por los promoventes, en tanto que rechaza las pruebas de constancia de residencia y trabajo presentadas por la defensa.
SEGUNDA
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, da contestación a la apelación, y alega que el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable. Agrega que la apelante expresa los mismos alegatos que opone en la audiencia preliminar, mezclando apelación con nulidad.
Expresa que el Tribunal se pronunció sobre la nulidad, las excepciones y las pruebas. Solicita que, en caso de ser admitido el recurso, se declare sin lugar.
TERCERA
A su vez, los querellantes, abogados JUAN J. PARRA SALDIVIA y ROSA GISELA PARRA S, dan contestación a la apelación y alegan que el recurso es inadmisible conforme al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agregan que la solicitud de nulidad es improcedente por cuanto el Tribunal resolvió en la audiencia preliminar todo cuanto fue alegado en la misma.
Finalmente, solicitan que el recurso sea declarado inadmisible, o en su defecto, improcedente.
CUARTA
Con relación a la SOLICITUD DE NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada el 29-10-04 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, en el asunto principal UP01-P-2004-000466, seguido contra JOSÉ CLEMENTE HEREDIA RODRÍGUEZ por el delito de lesiones personales en agravio de ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ, esta Corte de Apelaciones considera aplicable al presente caso, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-01-02, con ponencia del Magistrado Suplente JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, dictada en el caso FOLCO MARÍA FALCHI TIBERI y otros, el cual es el siguiente:
“En el caso concreto de las nulidades, cuando éstas son de los tipos denominados absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional.
Sin embargo, en el caso de observar una evidente y flagrante violación de derechos y garantías constitucionales no advertida por la partes en la impugnación, de oficio el órgano jurisdiccional puede revisar el acto y anularlo de ser el caso”
En razón de ello, esta Corte de Apelaciones, puede conocer de la solicitud de nulidad planteada por la defensa como punto previo de su recurso de apelación.
Con relación al primer motivo alegado por la defensa como fundamento de su solicitud de nulidad, esta Corte de Apelaciones observa que, de la revisión de las actuaciones se constata que, el Juez de la causa celebra la audiencia preliminar, concluida la cual, y estando presentes las partes, emite verbalmente su pronunciamiento, el cual deja reseñado en el acta levantada con ocasión de dicha audiencia. Posteriormente, el 02-11-04, publica los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión pronunciada en la audiencia preliminar, y ordena notificar a las partes de dicha publicación.
Este proceder, se corresponde con lo previsto en el artículo 173 de la Ley adjetiva penal, que establece lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”
Asimismo se observa que, la audiencia es celebrada el viernes 29-10-05, en tanto que la publicación del auto fundado se realiza el Martes 02-11-04, dentro del lapso de tres (3) días previsto en el primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”
En el caso analizado, por tratarse de una decisión dictada durante la fase intermedia del proceso, los lapsos, de conformidad con el artículo 172 ejusdem, se computan de la siguiente manera:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en que el tribunal resuelva no despachar”.
En consecuencia, queda desechado el primer motivo alegado por la defensa para solicitar la nulidad de la referida audiencia preliminar.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de nulidad, esta Corte de Apelaciones observa que, en el auto fundado publicado el 02-11-04, folio 35 de estas actuaciones, el Tribunal de la causa, se pronuncia de la siguiente manera:
“Se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ CLEMENTE HEREDIA RODRÍGUEZ…Se admite la Acusación Particular Propia de la parte Querellante, así como todas las pruebas ofrecidas, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias y podrán ser objeto de debate y valoración en el juicio correspondiente que se apertura para tal efecto”
De la lectura del texto trascrito se observa que, el Tribunal de Control se limita a admitir las pruebas del Ministerio Público y el querellante, sin examinar en forma detallada los alegatos de la defensa.
Ahora bien, tal omisión no viola un derecho o garantía constitucional que no pueda ser reparado en otra fase procesal; no vulnera el derecho a la defensa, por cuanto en la oportunidad del debate probatorio, la defensa puede alegar cuanto estime conveniente a los intereses de su patrocinado, y éste, en el curso del debate podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes.
Asimismo, la declaratoria de extemporaneidad de una de las pruebas de la defensa, tampoco vulnera derechos fundamentales del imputado, dado que éste podrá declarar en el debate las veces que considere pertinentes y su defensa podrá formular los alegatos que considere necesarios.
Por ello, queda desechado igualmente el segundo motivo de nulidad alegado por la defensa.
En lo que respecta al tercer motivo de nulidad, de la lectura de la decisión comentada, se observa que, al folio 32, renglones 18 al 24, aparece que, el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncia acerca de la solicitud de nulidad formulada por la defensa en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“En cuanto a la solicitud de nulidad hecha por la defensa no tienen (sic) asidero jurídico por cuanto no especifica: que se violó, en qué consistió dicha violación observando este juzgador que de las actuaciones fiscales no se desprende actos ilegales o inconstitucionales que perjudiquen el derecho a la defensa y el debido proceso por lo tanto se decreta SIN LUGAR”.
Con relación al alegato de falta de pronunciamiento del Tribunal acerca de las pruebas de la defensa, esta Corte de Apelaciones observa que, en el texto del auto apelado, folio 33, se lee lo siguiente:
“En cuanto a la prueba promovida presentada por la defensa, no se admite por ser estar (sic) manifiestamente extemporánea y no haber duda acerca de si está dentro o fuera del lapso en que formalmente se promovió, lo hace en esta audiencia; y no haberse justificado su conocimiento posterior a los lapsos determinados en la ley. No se admite la prueba de constancia de trabajo ni de residencia por no guardar relación con lo hechos, ni discutirse algún derecho atinente a una causalidad que derive en conclusión referente a los hechos objeto de la acusación, o a su desvirtuación; o referidos a los elementos de tipicidad o a la responsabilidad penal, o a las pruebas per se, es decir, no es útil, necesaria ni pertinente. Si se admiten todas las demás pruebas promovidas por la defensa en la oportunidad legal correspondiente”
Del texto trascrito, se evidencia que, el Tribunal de la causa se pronuncia acerca de todas las pruebas de la defensa; rechaza unas y admite otras, es decir, emite dictamen acerca de todas ellas. En este sentido, no se produjo omisión de pronunciamiento que cause indefensión, dado que sí hubo decisión expresa acerca de todas las pruebas promovidas por la defensa.
Por ello, queda también desechado el tercer motivo de nulidad alegado por la defensa.
También observa este tribunal colegiado que, la defensa, en su solicitud de nulidad formulada ante esta Alzada, plantea nuevamente las circunstancias alegadas ante el Tribunal de Primera Instancia en la oportunidad de solicitar la nulidad de las actuaciones. Como quiera que estos argumentos ya fueron analizados por el Tribunal de Control, quien negó la solicitud de nulidad formulada, esta Corte de Apelaciones no puede examinarlos nuevamente, pues la decisión que niega la solicitud de nulidad no es apelable. En consecuencia, Este Tribunal Colegiado se concreta a analizar los tres motivos expresados por la defensa en el encabezamiento de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, los cuales constituyen el objeto de la presente consideración.
En fuerza de lo hasta aquí expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que, en el caso analizado no existe motivo fundado para decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-04, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, en el asunto UP01-P-2004-000466, por cuanto la realización de dicho acto no implica inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la solicitud de nulidad formulada por la defensa no se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.
QUINTA
Ahora bien, en lo que respecta al pronunciamiento objeto del presente recurso de apelación, es decir, la negativa de admisión de pruebas promovidas por la defensa, esta Corte de Apelaciones observa que, la oportunidad para presentar pruebas se encuentra regulada en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, al folio 25 consta que, la defensa durante la audiencia preliminar expone lo siguiente:
“De los medios ofrecidos por mi defendido: ofrezco documental de residencia, constancia de trabajo expedida por la Empresa Eleoccidente C.A. y ofrezco como testigo a quien suscribe tal constancia, ofrezco informe de Orlando Barreto, donde el mismo indica que José Heredia trató de agredirlo, más no indicó que fue lesionado, ofrezco testigos que conocen de la buena conducta de mi defendido y pueden dar fe de lo sucedido”
El Tribunal de la causa, no admite tales pruebas, con el argumento que no hace indicación de su necesidad y pertinencia; rechaza las constancias de residencia y trabajo por considerar que no guardan relación con los hechos; en tanto que, rechaza el informe de Orlando Barreto, por ser extemporáneo.
Con relación a ello, esta Corte de Apelaciones estima que, las constancias de residencia y trabajo ofrecidas por la defensa, si bien pudieran ser útiles al Juez para la determinación de la pena aplicable, no guardan relación con los hechos investigados; además, la circunstancia de haber sido admitidas como prueba para el juicio oral, no impide que la defensa, o el propio acusado puedan solicitar, en el debate oral y público, que sean tomadas en consideración por el Tribunal al momento de determinar la pena. Por otra parte, la prueba referida al informe de Orlando Barreto, rechazada por el Tribunal por extemporánea, es ofrecida en la audiencia preliminar, es decir, fuera del lapso legal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el pronunciamiento objeto de la presente apelación, se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-10-04 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, a cargo del Juez Temporal ELÍAS RENÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, en el asunto principal UP01-P-2004-000466, seguido contra JOSÉ CLEMENTE HEREDIA RODRÍGUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES en agravio de ORLANDO ANTONIO BARRETO CORTEZ. Igualmente, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto publicado en fecha 02-11-04 por el mencionado Tribunal. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Remitase copias ceritficadas de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendado en la Sala de Auidencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos ( 02 ) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil cinco ( 2005 ). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Norma Graciela Delgado Aceituno
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Superior Juez Superior
Abg. Alicia Olivares Meléndez
Secretaria
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