REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 1 de San Felipe
San Felipe, 15 de Marzo de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000
ASUNTO : UP01-P-2005-000

ACTA AUDIENCIA PRIVADA.

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abog. Gloria Cecilia Torrellas.
FISCAL 13ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Gloria Elena Coronel Arèvalo
SECRETARIA: Abg.Olga Ocanto.
IMPUTADO: Josè Valdemar Alvarez Leòn
DEFENSORA PUBLICA CUARTA: Abg. Magali Garcìa (Defensora de Guardia)
VICTIMAS: Elide Alvarez Leòn y Rosemeri Niño Albaño
DELITO: Violencia Psicològica y Amenaza

En el día de hoy quince (15) de Marzo de dos mil cinco, siendo las 4:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal de Control N° 1, conformado por la Juez Abg. Gloria Cecilia Torrellas, la Secretaria de Sala Abg Olga Ocanto y el Alguacil , a fin de realizar Audiencia Privada, para decidir en relación solicitud, presentada por la Fiscal Dècima Tercera del Ministerio Público Abg. Gloria Elena Coronel Arèvalo para el imputado JOSE VALDEMAR ALVAREZ LEON, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artìculos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, en perjuicio de Eleida Alvarez Leòn y Rosemeri Niño Albano. De seguidas la Juez insta a la secretaria que verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Fiscal 13ª del Ministerio Público Abg. Gloria Elena Coronel Arèvalo, la Defensora Pùblica Abg. , el imputado Josè Valdemar Alvarez Leòn, previo traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado y las vìctimas Elide Alvarez Leòn y Rosemeri Niño Albano. A continuación, la Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra a la Fiscal, quien expone narrando los hechos que dieron origen a la presente solicitud: Que ocurrieron el 14 /03/05, menciona los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud. Por lo expuesto es que solicita al Tribunal se Califique la Detención en Flagrancia, se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad a los artículos 372 y 373 en concordancia con el artículo 248 y 250 del COPP, contra José Valdemar Álvarez por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Acoso Sexual contra Elide Alvarez Leòn y Actos Lascivos Violentos en contra de Rosemeri Niño Albano. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así la ciudadano Juez le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes y 376 del COPP. Se le da el derecho de palabra al imputado y éste se identifica como: JOSE VALDEMAR ALVAREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.774.041, nacido en fecha 21/08/74 y residenciado en Sector La Impresión, avenida 09, casa N º 05-64 de Nirgua, Estado Yaracuy, quien manifiesta: Yo a mi hermana le dije ese día que buscara la casa porque tenia 4 días perdidas y mi mamà estaba preocupada y por eso la reprendí y se puso brava conmigo, luego llego la policía y me llevaron. Se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Solicito se decrete el procedimiento Ordinario porque hay mucho que investigar y que el tiene problemas con su hermana y que el demostrará con sus familiares que el es inocente de lo que se le imputa, además los hechos de las victimas no están determinadas del todo y solicito se imponga una medida cautelar a mi defendido diferente a la privación de libertad. La victima Rosemeri Albano expone: Estábamos en la Plaza Bolívar comiendo perros calientes y estando frente a la iglesia llegan unos amigos y nos saludan llega el y empieza a insultarnos y les pregunto que que tenían con nosotras y ellos le dijeron que nada, los muchachos se fueron asustados y el se sentó al lado de nosotras y le comenzó a pegar a Elide y le metió los dedos en los ojos, a mi me obligo a sentarme en sus piernas y me besó y me comenzó a manosear los senos y me dijo que no gritara, el se sentó entre nosotras y nos puso las manos detrás y nos decía que nos levantáramos un poco de la silla y le decíamos que no, él le hala los blumer a mi amiga elide y yo le digo que se quede tranquilo y no nos haga nada y le digo que vamos a su casa y me dice que okey y que como quería que me lo hiciera, vamos camino a su casa y en una esquina me comienza a meter mano y yo me metí el dedo en la boca para vomitar y èl pensara que yo estaba embarazada y le digo que estaba embarazada, al llegar a la casa la mamà de él abrió la puerta y nosotros corrimos, nos metimos en la casa de un señor y nos llevo al hospital. Elide Álvarez expone: Nosotras estábamos sentadas comiendo perro calientes y nos fuimos a la Plaza Bolívar y llegaron unos amigos y en eso venia mi hermano y él les dijo cosas a los amigos , se quito la camisa dijo que iba arreglar eso con ellos, los muchachos se asustaron y se fueron mi hermano se sentó en medio de nosotras y decía cosas y me metía mano a mi, mi amiga lloraba y el le decía que se callara , después nos arranco los bolsos que cargábamos, íbamos caminando y el le metía manos a mi amiga, obligo a mi amiga a que fumara un cigarro, el se metió a la casa y nosotros corrimos. Cumplidas como han sido las formalidades del Ley, oídas como han sido las exposiciones y alegatos de las partes, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Califica la Detención en Flagrancia del ciudadano JOSE VALDEMAR ALVAREZ LEON , por cuanto concurren los requisitos establecidos en el artículo 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, ya que la forma en que se produjo la aprehensión y las diligencias practicadas en el presente caso no reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del C.O.P.P., para que proceda la Medida Privativa de Libertad, por lo que se ordena la reclusión del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Los fundamentos de hecho y de derecho se harán por auto separado. Ofìciese lo conducente. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman siendo las 4:50 de la tarde.

La Juez de Control N° 1
Abg. Gloria Cecilia Torrellas
La Fiscal 13ª del Ministerio Público
Abg. Gloria Elena Coronel Arèvalo

Las Vìctimas
Elide Alvarez Leòn Rosemeri Niño Albano







La Defensora Pùblica Cuarta
Abg. Magaly Garcìa

El Imputado
Josè Valdemar Alvarez Leòn





El Alguacil
Radamès Mujica


La Secretaria
Abg. Olga Ocanto