REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000404
ASUNTO : UP01-P-2005-000404

Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARCHAN ALMERON, venezolano, nacido en fecha 24-12-1963, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.586.955, domiciliado en Palito Blanco, Calle Principal, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Abog. ANNA IBARRA, Defensora Pública de guardia, todo a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que estamos en presencia del delito de HURTO GANADO, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones relacionadas con la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración y expuso: "Eso no esta bien hecho, el señor dueño del ganado esta minitiendo, ellos me sacaron de la casa con dos patrullas como a las 10:30 de la noche y el muy bien sabe que de allí no sacaron ni un chicharron de carne, todavia ando mal de la paliza que me mieron, me llevaron al ambolutorio y me llevaron despues al calabozo. El señor sabe que de mi casa no se llevaron nada, ellos le pidieron a mi mamá una camisa y un pantalon, y aparece esa camisa en la puerta del calabozo con sangre. Ando casi reventao porque me tenian encerrado y no me curao, eso hasta hoy que me sacaron. A mi no me sacaron nada de carne, esa carne se le llevo fue otro en un Jepp y el mismo dueño debe saber y lo deberia decir. Quien entregó la carne fue Victor Vargas"

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien señaló que en virtud de lo expresado por su defendido, se decrete el procedimiento ordinario, ya que su defendido manifestó que no fue participe de lo que le imputan pide no se califique la aprhensión en flagrancia y se investigue a fondo lo dicho por su defendido, en cuanto a la la medida solicita sea decretada la Libertad y en caso contrario le impongan una cautelar de presentación.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARCHAN ALMERON, pues la representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, lo cual es incongruente, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal. En consecuencia, es necesario que el Ministerio Público tenga todos los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y en el presente caso el mismo manifiesta que hay actuaciones que recabar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional estableció:
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” (28 de Mayo de 2003).

SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos según lo expuesto por el Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la víctima indica que le fue hurtado un becerro de su propiedad, por lo que pudiésemos estar estamos en presencia del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por otra parte, la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Sin embargo, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, donde los funcionarios aprehensores dicen que se encontraban de recorrido observaron a un ciudadano que cargaba un saco de color blanco, el cual optó por emprender veloz carrera al notar la presencia policial tratando de evadirla la comisión entre la maleza, iniciándose la persecución el ciudadano tropezó cayéndose y dándole captura e incautando en el saco parte de la carne, por su parte tanto el imputado manifiesta que fue detenido en su vivienda y no le encontraron nada, versión que es corroborada por la víctima, en la sala de audiencia, lo que indica que hay contradicciones en el procedimiento e impide tener una visión clara de la participación del imputado en el hechos investigados. Tampoco fue acreditado el peligro de fuga u obstaculización. Entonces al no estar llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la declaración de medida cautelar alguna y en consecuencia, se decreta LIBERTAD para el imputado FRANCISCO RAFAEL MARCHAN ALMERON, identificado al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARCHAN ALMERON, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LIBERTAD para el imputado, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Dafne Lucambio