REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000583
ASUNTO : UP01-P-2004-000583
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Abog. NAYRETH GUEVARA CASANOVA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del acusado ELIO MANUEL SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.919, domiciliado en Caserío Agua Negra, Calle El Samán, Casa S/N, detrás de la Cancha Deportiva, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUXO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 260 en concordancia con el primer aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARYORI YUSLEIDY RENGIFO ILARRAZA, de 14 años de edad para el momento de los hechos, perpetrado el día 18-03-04 cuando la adolescente MARYORI YUSLEIDY RENGIFO ILARRAZA se encontraba en su casa y aprovechando que estaba sola entra en la casa el acusado ELIO MANUEL SUAREZ GARCIA, alias "El Cachi", la agarra, le tapa la boca, se la lleva para el cuarto, le quita la ropa y abusa sexualmente de ella, repitiendo este hecho el día 20 de ese mes y año, cuando el acusado llega nuevamente a la casa y la adolescente estaba saliendo del baño y se encontraba en compañía de su hermanita KATHERINE, él manda a la niña a jugar a casa de una vecina, cierra las puertas de la casa, se la lleva para el cuarto, la tira en la cama y nuevamente mantiene relaciones sexuales con ella, en ese momento llegan los hermanos BILLY HENYER RENGIFO ILARRAZA y EDER SPAIKER RENGIFO RENGIFO, encuentran las puertas cerradas de la casa y empiezan a tocar, minutos después sale "El Cachi" abre la puerta y se va corriendo para su casa, momento en el cual la adolescente le cuenta lo sucedido a sus hermanos, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Reservado al ciudadano ELIO MANUEL SUAREZ GARCIA, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal ADMITE:.
1.- La declaración de los Expertos:
1.1.- Dr. Pablo Leisser Reyes, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la adolescente MARYORI YUSLEIDY RENGIFO ILARRAZA y lo suscribe bajo el N° 0290, es necesaria, pertinente y util por cuanto demostrará las condiciones de la relacion sexual mantenida por la dolsecente de autos
1.2.- Dr. Jose Isilio Jerez, Médico Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dlegaación Barquisimeto, Estado Lara, quien practicó evaluaciónpsiquiátrica a la adolescente MARYORI YUSLEIDY RENGIFO ILARRAZA y suscribió el Peritaje Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-127-1196, siendo útil, pertinente y necesarias a los fines de determinar las consecuencias y condiciones psíquicas de la adolescente
1.3- Lic. Gloria Vilegas Castellano, Psicóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, quien evaluó psicologicamente a la adolescente MARYORI YUSLEIDY RENGIFO ILARRAZA y realizó Peritaje Médico Legal Psicológico N° 9700-123-2589, por ser utiles pertinentes y necesarias a los fines de determinar las consecuencias y condiciones psícológicas de la adolescente
1.4.- Sub-inspector Jhonny Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, quien realizó Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal N° 9700-123-248, a la ropa interior de la victima y una sábana de la misma, siendo esta declaracion útil necesaria y pertinente a los fines de determinar la relacion sexual
2.- Los Testimoniales para ser interrogados en el juicio oral de los ciudadanos: 2.1.- Dency Omar Rengifo y Janeth Ilarraza, padres de la victima, quienes tienes concimiento d los hechos a través de la declaracion de su hija
2.2.- Eilly Henyder Rengifo Ilarraza y Ender Spiker Rengifo Rengifo, Katerine Rengifo Ilarraza, hermanos de la víctima y testigos de la presencia del hecho donde dan fe que el hoy acusado el dia de los hechos se encontraba presente en el hogar de la victima
2.3.- Declaraciones de Dasmary Ilarraza Gutierrez, Lisset Marque Landinez y Jaike Ilarraza, quienes tienen conocimiento del hecho hoy acusado
3.- En cuanto a las pruebas Documentales este Tribunal admite las siguientes: 3.1.- Partida de nacimiento de la adolescente Maryuri Yusleidy Rengifo a los fines de demostrar su edad al momento de los hechos
3.2.- Resultado de Reconocimiento Médico Legal N° 0290, a los fines de ser ratificado en el juicio oral por el Médico Forense Pablo Leisse
3.3.- Expertcia de Reconocimiento Legal Hematológica y Seminal N° 9700-123-248, a los fines de su ratificacion por el experto Jhonny Duran
3.4.- Peritaje Médico Legal Psicológico N° 9700-123-2589, a los fines de su ratificacion por la Psicóloga Forense Lic. Gloria Villegas Castellanos
3.5.- Peritaje Médico Legal Psiquiatrico N° 9700-127-1196, a los fines de su ratificacion por el Médico Psiquiatra Forense José Isilio Jerez.
TERCERO: NO SE ADMITEN como pruebas documentalesel resto de las pruebas promovidas por el MInsiterio Público, por cuanto no han sido recibidas conforme a la prueba anticipada y unicamente constituyen elementos de convicción del Ministerio Público para fundamentar su acusación, aunado a que las personas a las que se les tomo actas de entrevistas fueron admitidas para prestar testimonio en el juicio oral, tampoco se admite la declaración de la adolescente MARYORI YUSLEIDY RENGIFO ILARRAZA como testimonial ya que la misma en su condición de víctima será oida en el juicio.
CUARTO: NO SE ADMITEN la pruebas presentadas por la Defensa, ya que la misma presentó en fecha 16-03-05 su escrito mediante el cual promueve una serie de testigos, testigos que no fuerorn promovidos en ésta Audiencia y por otra parte su promoción fue extemporanea, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "...hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima ... y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral...", esto es que si alguna de las partes desea promover pruebas deberá, en imperativo, hacerlo hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar y la Audiencia Preliminar en este caso se fijó para el día 04-11-2004, siendo ésta diferida en varias ocasiones, lo que indica que de habedrse realizado el Abogado Defensor no pomovió pruebas y ésto es así ya que los lapsos procesales deben ser respetados y no pueden relajarse ni considerarse como simples formalismos inútiles, ellos le ofrecen garantías procesales al debido proceso, en consecuencia no se admiten las pruebas presentadas.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de imponer al acusado ELIO MANUEL SUAREZ GARCIA Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, la defensa considera que dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y en atencion a tales solicitudes, este Tribunal considera que deben estar acreditados los elementos que establecen el Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estemos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya accion no esta evidenytemente prescrita como lo es el delito de Abuso Sexual, el cual quedó establecido con la admisión de la presente acusación; que existan fundados elementos para estimar que el hoy acusado es el autor del hecho, elementos que se desprenden del auto de apertura a juicio dictado en el dia de hoy y en por último debe existir una presuncion razonable del delito de fuga u obstaculización, considerando que estamos en presencia de la presunción del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado ya que se atenta contra la integridad de una adolescente, así como por la pena que pudiese llegar a imponerse que implicaría una privacion de libertad, sin embargo estando llenos los supuestos del Artículo 250 ejusdem, este Tribunal considera que el ciudadano ELIO MANUEL SUAREZ GARCIA ha dado cumplimiento a los actos del proceso y para garntizar su continuación se DECRETA MEDIDCA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el acusado, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Dafne Lucambio