REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000106
ASUNTO : UP01-P-2003-000106
Es presentada la acusación por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZALEZ, DOUGLAS ALEXANDER PEREZ y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MUJICA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así mismo el Abog. JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, en su carácter de Querellante y en repreSentación de la ciudadana CARMEN YOLANDA CRESPO BETANCOURT presentó su escrito acusatorio contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO GONZALEZ y JESUS ENRIQUE MARTINEZ MUJICA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ROBO AGARVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y contra la ciudadana YUSBETH ALEXANDRA LINARES ESPINOZA, como COMPLICE en los delitos antes mencionados.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien solicita la separación de la continencia de la causa, a los fines de evitar más retardo procesal, solicitud a la cual se adhieren todas las partes.
Vista la solicitud este Tribunal observa que en reiteradas oportunidades es diferida la realización de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del Abog. Lisandro Augusto Cabrera, defensor del imputado DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, afectando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene toda persona al ser sometida a un proceso penal y así lo establece nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el Artículo 49 de nuestra Carta Magna, que señala al debido proceso como principio rector del proceso penal el cual se aplicará en todas las actuaciones judiciales y en el presente caso, es obligación de este Tribunal garantizar el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso, garantizando que el abogado defensor actúe manera diligente y en concordancia con los principios constitucionales, aunado a la condición de litigar de buena fe evitando planteamientos dilatorios, pudiendo ser incluso sancionado si el juzgador determina que ha actuado de mala fe o con temeridad, según lo pauta el Código Procesal Penal en su Artículo 103, por lo que vistas estas consideraciones tenemos que toda persona tiene derecho a la asistencia de un abogado, tiene derecho a asistencia jurídica, a ser defendido por un abogado, pero éste tiene que ser el abogado de su elección, en todo caso, tiene derecho a que se le asigne uno y este que él designe debe actuar con libertad y con diligencia de conformidad con las leyes y principios éticos de la profesión jurídica y así lo han determinado los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, pero como el Abogado defensor del imputado DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, no ha comparecido a este Tribunal desde el día en que presentó su escrito en contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ni a esta Audiencia a la cual fue notificado formalmente, este Tribunal Acuerda:
PRIMERO: Instar al Ministerio Público a aperturar averiguación contra el referido abogado, por haber incumplido los deberes a los cuales estaba legalmente obligado y SEGUNDO: Dividir la continencia de la causa y separar de la misma al imputado DOUGLAS ALEXANDER PEREZ, a quien se le seguirá causa separada, por cuanto es posible continuar la causa para FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ en este acto, de conformidad al Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ACUSACION
El representante del Ministerio Público presenta formal acusación contra los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, narra los hechos ocurridos el día 25-12-2002 y solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.
Se les concede la palabra al Abog. RAFAEL PUERTAS en su carácter de representante de la víctima, quien explana los fundamentos de su acusación particular propia, promueve las pruebas que llevará al juicio oral y público y solicita el enjuiciamiento de los acusados FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ.
DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
Se les concede la palabra a los acusados a quienes se les informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan querer declarar y exponen los motivos por los cuales no pudieron haberse introducido el día 25-12-2002 en la residencia donde ocurrieron los hechos, todo lo cual quedó plasmado en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar.
Se le cede la palabra a la defensa ejercida por las Abog. ORLINDA VELASQUEZ y MAGALY GARCIA MARQUEZ, adscritas al Sistema de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quienes exponen sus argumentos y quedaron asentados en el Acta de Audiencia.
LA ACUSACION Y LA QUERELLA
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal y el abogado Querellante así como de los imputados y su defensa, este Tribunal para decidir observa:
Para que el proceso penal se de es imprescindible la determinación del objeto y este es el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas, apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión, a fin de deducir consecuencias dentro de ese mismo proceso, se extrae que debe haber unos hechos imputados y unas personas a las que se atribuyen, esto es lo que la doctrina llama la Imputación Objetiva.
Estos hechos imputados tienen que ser punible, así lo expresa el Artículo 49 en el ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es que solo se puede juzgar por actos u omisiones que estén previstos o tipificados como delitos, faltas o infracciones. Pero no todo acto por más que esté tipificados como delito puede ser imputado en el proceso, debe precisarse que la conducta de esa persona, es que realizó tal acto que está tipificado como delito, asegurando así que el objeto del proceso ha sido definido, mediante la acusación, que debe satisfacer las exigencias del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura a juicio que debe contener lo señalado en el Artículo 331 ejusdem, para que el proceso sea justo y para esto se requiere el control de esa acusación que presentó el Ministerio Público y el Querellante, así el tribunal de control no se limita a establecer el cumplimiento de los requisitos de forma sino los de fondo que motivan la solicitud de enjuiciamiento del imputado para admitirla total o parcialmente.
En esta fase intermedia el juez de control se encargará de velar por el cumplimiento de la legalidad de las actuaciones de la fase preparatoria para pronunciar el auto de apertura a juicio, luego de realizarse la audiencia preliminar, en que se debaten los argumentos de las partes y se pone en evidencia el objeto del debate oral y público, que no es otro que el hecho imputado calificado jurídicamente por el juez de control luego del examen de los fundamentos aportados por el Ministerio Público.
Entonces puede suceder que la calificación jurídica dada al hecho delictivo por el Ministerio Público o el Querellante, no sea la apropiada por existir otras circunstancias modificativas de responsabilidad que afecten el pedimento, por lo que el juez tendrá la posibilidad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, antes de dictar el auto de apertura a juicio e incluso si considera que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá decretar el sobreseimiento, esta facultad se extiende a las pruebas presentadas y a la potestad de las partes de oponer excepciones, es decir que el juez de control va a controlar el procedimiento para que llegue a juicio oral, depurado sin actuaciones viciadas, nulas o innecesarias.
Visto lo anterior estamos en capacidad de determinar que:
Los hechos punibles que resultaron de la fase de investigación, los cuales han de recogerse en forma clara y precisa, ya que su indeterminación puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir una situación de indefensión en el acusado; en el presente caso, efectivamente se produjo un hecho punible en el hogar de la familia Febles Crespo el día 25 de Diciembre del 2002, cuando cinco sujetos penetraron por la parte posterior de la residencia abriendo un boquete en la pared, estos sujetos portando armas de fuego, someten a los miembros de esta familia y luego de recorrer la casa sustraen varios objetos de la misma, teniendo a la familia amenazada y vigilada con armas de fuego, los sujetos agresores meten los objetos sustraídos un vehículo de la familia marca JEEP, modelo CHEROKE, vehículo en el cual se montan dos de los agraviantes y huyen, mientras que los otros tres hacen su huída por el boquete que habían abierto, por lo que la calificación legal de los mismos hechos, determinándose el delito que se constituye en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que no solamente se sustrajeron objetos de la vivienda sino también un vehículo automotor, el cual como objeto del delito tiene una tipificación especial.
Ahora, bien también hay que determinar la participación que en esos hechos hubiere tenido el imputado o imputados si fueren varios y de los fundamentos de las acusaciones presentadas, este Tribunal observa que no ha quedado demostrado que los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ hayan participado en el hecho antes descrito, ya que los mismos son incorporados a este proceso a través de ser mencionados por la ciudadana Yusbeth Alexandra Linárez Espinosa, quien los menciona en una entrevista realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrevista que posteriormente ella misma refuta, aunado al hecho de la misma es co-imputada en la presente causa y se encuentra prófuga de la justicia.
En consecuencia, de los fundamentos y las pruebas enunciadas este Tribunal le atribuye a los acusados FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, la calificación jurídica provisional de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto los únicos elementos que permiten vincular a los dos hoy acusados, en el hecho original es haber hallado en su lugar de sus residencias objetos provenientes del hogar de la familia Febles Crespo: 1.- a Jesús Enrique Martínez Mujica lo detienen a poco de cometerse el hecho, el día 25-12-2002 en un vehículo Impala, en el que únicamente se le incautó una funda de un revólver confeccionada en lona de color verde, detención que se produjo por funcionarios policiales y luego el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar incurso en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria y el Juez de Control N° 5 le impuso una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad en la que el imputado debería presentarse ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada 72 horas, pero luego en su hogar, en allanamiento realizado 29-12-02 se incautan tres celulares pertenecientes a las víctimas, lo que originó que la vindicta pública peticionara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo, por el delito de ROBO AGRAVADO, medida que el Juzgado 4° de Control negó por ya haberse pronunciado el Tribunal de Control N° 5, siendo en fecha 21-01-2003 revocada dicha medida y decretada Medida de Privación Judicial de Libertad y 2.- a Franklin Alexis Prieto González, el Ministerio Público le pidió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por estar incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, luego que fue detenido en su residencia al ser allanada y se encontró un reloj de metal amarillo presuntamente oro con una fotografía de mujer en la tapa y una esclava con la inscripción “Eduardo Febles” imponiéndole el Juez de Control N° 5 una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad en la que el imputado debería presentarse ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público los días viernes de cada semana, medida que fue revocada posteriormente, pero tales argumentos no convencen a esta juzgadora de su participación en el delito principal, por cuanto, si Jesús Martinez fue detenido a poco de cometer el hecho, como es posible que no se hallare en su poder ningún otro elemento que lo vinculara, se intercepta el vehículo que conducía, presuntamente por obstruir la persecución de la policía a sus cómplices, que huyen el vehículo de las víctimas, pero días después el mismo tenía en su casa unos celulares que en el Cuerpo de Investigaciones las víctimas reconocieron como suyos, circusntancia que resulta extraña, al igual que sucede con Franklin Prieto, quien tenía en su residencia un reloj con la foto de la víctima y una esclava con el nombre de otra de las víctimas, esto resulta increible, ya que tuvo tiempo suficiente para esconderlas, no era lógico que las mantuviera en su casa tales objetos que eran perfectamente reconocibles, además la sola declaración de la coimputada permitió determinar la participación de estos acusados en los hechos, si bien es cierto que su declaración permitió esclarecer algunos elementos, no es menos cierto que faltan incluso por determinar quienes son los otros dos sujetos que falta, ya que fueron cinco personas las que cometieron el robo. Aunado a lo anterior hay que destacar que en fecha 30-01-2003 se realizó acto de Reconocimiento de Imputado, para los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo estaba viciado de nulidad absoluta, toda vez que los testigos reconocedores los habían visto con anterioridad, atentando esto contra el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el mismo no puede ser renovado, rectificado, saneado o convalidado, de conformidad a los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por no satisafacer las exigencias del Artículo 230 ejusdem para lo cual era imprescindible que los reconocedores no los hubieran visto con anterioridad.
Por lo expuesto, considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 472 del Código Penal, ya que los objetos encontrados provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad mayor de treinta meses y como quedó establecido se cometió el delito de Robo Agravado como delito principal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y LA QUERELLA
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y por el Querellante, pero se le atribuye una calificación jurídica distinta a los hechos en que se encuadra la conducta de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, siendo ésta por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal en su primer aparte, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados se encontraba en posesión de objetos que fueron robados de la residencia de la familia Febles Crespo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite las siguientes:
A) las declaraciones de los expertos, por cuanto sus declaraciones son útiles necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar el delito de Robo: 1) José Luis Díaz y Germán Salas, quienes practicaron la Experticia N° 1087, mediante la cual se individualiza el vehículo Marca JEEP, propiedad de la víctima, la cual fue posteriormente recuperada y el vehículo IMPALA que conducía Jesús Martínez al momento de su detención; 2) Delvis Colmenares, quien practicó la Inspección N° 4342 en la residencia de la víctima y del boquete en la parte trasera de la misma, así mismo practicó la Experticia de Avalúo Prudencial de los objetos robados, y Experticia de Avalúo Real N° 093 realizada a los teléfonos celulares recuperados. Sin embargo no se admiten las declaraciones de lo Expertos Yanett Hernández, quien praticó Experticia N° 656 al documento del registro del vehículo IMPALA, por cuanto no es objeto de este proceso, tampoco se admite la declaración del experto Juan Meléndez, por cuanto su actuación se refiere al allanamiento de morada donde reside la ciudadana Yusbeth Linárez, quien no se ha puesto a derecho.
B) Se admiten las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy: 1) Edgar Rivero, José Luis Ortega Arza, Víctor José Rodríguez y Franyer Rodríguez, quienes practicaron la detención de Jesús Martínez y del vehículo IMPALA; 2) Jóvito Rosas, Ender Gutiérrez, Erlin Montes, Marvin Alvarez, Luis Díaz, José Ortega, Edgar Romero y Tony Ríos, quienes recuperaron prendas, accesorios, un teléfono celular y el vehículo tipo camioneta pertenecientes a la víctima, de ahí su necesidad, pertinencia y utilidad.
C) Se admiten las declaraciones de los Funcionarios del Cuepor de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas: 1) Pedro Gordillo, Carlos Alfredo Sánchez, Henry González, José Cordero, Manuel Cáceres, Néstor Martínez y Carlos Luis Aguilar, quienes participaron en la investigación.
D) Se admiten la declaración de los testigos presenciales: Antonio David Febles Cordero, Carmen Crespo Betancourt, Blanca Aurora Cordero de Febles, Eduardo David Febles Crespo y Oswaldo Antonio Febles Crespo, su declaración es útil, necesaria y pertinente, por cuanto son víctimas en el presente procedimiento, y testigos presenciales del hecho.
E) Se admiten la declaración de los testigos instrumentales: 1)Alberto Alexis Marchán, José Vicente Núñez, quienes presenciaron el allanamiento de Jesús Martínez; y 2) Daniel Israel Vargas y Keiver Cordido, quienes estuvieron presentes en el allanamiento de la morada donde reside Franklin Prieto, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia. No se admiten las declaraciones de los testigos instrumentales: Eudomar Bastardo y Dania Toro Nacarih, por cuanto son testigos instrumentales del allanamiento en la residencia de la imputada Yusbeth Linárez, quien no se ha puesto a derecho.
F) Se Admite la declaración de la ciudadana Yusbeth Yamilet Linárez, por cuanto la misma aportó información sobre el robo y las personas involucradas en el hecho. No se admiten como testigos referenciales de los ciudadanos José Calcoprieto y Jesús Delascio, por cuanto sus declaraciones no guardan relación con los hechos investigados.
G) Se admiten como pruebas Documentales las siguientes: 1) Inspección Ocular N° 2342, practicada en la residencia de las víctimas. 2) Inspección Ocular 2346, practicada a los vehículos IMPALA y JEEP GRAN CHEROKE. 3) Experticia N° 1087, por cuanto en la misma se individualiza los vehículos de autos y se determina la existencia del vehículo robado. 4) Orden de allanamiento de morada para la residencia del imputado Jesús Martínez, perteneciente al asunto N° UJ01-S-2002-352, así como el acta levantada en cumplimiento de dicha orden. 5) Orden de allanamiento de morada, así como la respectiva acta de realización en el hogar del ciudadano Franklin Prieto. 6) Experticia N° 217, donde se efectúa el Reconocimiento Legal a una funda para armas de fuego, hallado en el vehículo IMPALA. 7) Experticia N° 2206, mediante la cual se realizó Avalúo Prudencial a los objetos robados. 8) Experticia de Reconocimiento 1088, mediante la cual se individualizó el vehículo IMPALA. 9) Experticia N° 001, donde se practicó Reconocimiento legal a dos teléfonos celulares. 10) Experticia N° 093, en la cual se realizó Avalúo Real a dos teléfonos celulares. No se admiten el resto de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto unas forman parte de las actuaciones normales de una investigación, y otras están relacionadas con los otros imputados que no forman parte de esta audiencia.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Querellante, se admiten las ofrecidas que fueron admitidas al Ministerio Público, así como se niegan las que fueron negadas al mismo, por cuanto se trata de los mismos elementos probatorios, excepto la declaración del ciudadano Ramón Padilla, que no fue promovida por el Ministerio Público, pero se admite por cuanto es útil, necesaria y pertinente, ya que fue la persona que llegó en el momento de los hechos a la casa de las víctimas y dio aviso a las autoridades.
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, no se admiten por cuanto fueron promovidas extemporáneamente, ya que desde su nombramiento han sido convocadas varias audiencia preliminares que no se realizaron, además que los lapsos procesales deben ser respetados y no pueden considerarse como formalismos inútiles, ya que de ellos depende la garantía al debido proceso.
QUINTO: En vista del cambio de calificación jurídica, el Tribunal sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto sobrepasa la pena mínima del delito imputado y ha excedido el plazo de dos años, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los imputados Jesús Martínez y Franklin Prieto deberán presentarse ante el Circuito Judicial Penal cada ocho días y se les establece la prohibición de acercarse a la residencia de las víctimas.
SEXTO: En consecuencia este Tribunal de Control N° 3 Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta auto de Apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Jesús Enrique Martínez Mujica y Franklin Alexis Prieto González, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 472 del Código Penal y emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal competente.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En vista del cambio de calificación jurídica, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal instruye a los imputados respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le concede la palabra al imputado JESUS ENRIQUE MARTINEZ quien expone: “ADMITO LOS HECHOS”, seguidamente se le concede la palabra al imputado FRANKLIN ALEXIS PRIETO y expone: "ADMITO LOS HECHOS". En ese estado la Defensa de ambos acusados solicitan se imponga la pena correspondiente, tomando en consideración que no tiene antecedentes penales.
Por lo que este Tribunal Admite la solicitud de los imputados FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte, del Código Penal, con una pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión, pero como los acusados admitieron los hechos, se hacen acreedores de una rebaja de la pena, en consecuencia la pena a aplicar sería en concreto de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN ALEXIS PRIETO y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, dictada en esta misma fecha, a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones en que será cumplida la pena impuesta.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados FRANKLIN ALEXIS PRIETO, venezolano, nacido el 08-04-1974, de 30 años de edad, residenciado en Urbanización Rafael Caldera, Calle 5, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.727.230 y JESUS ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, nacido el 29-12-1972, de 32 años de edad, taxista, residenciado en Urbanización Higuerón, Sector 7, Casa S/n, detrás de la Escuela “Carmen de Ramírez”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 13.289.914, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 primer aparte, del Código Penal y los CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución Nacional, 37 y 472 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Ocanto
|