REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000494
ASUNTO : UP01-P-2005-000494

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. LUCILA SIRIT DE OROZCO, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano WILMER ANTONIO MORENO YBARRA, venezolano, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.619 y residenciado en Barrio Italven, Calle 15, Casa S/N (color anaranjada) al lado de la Casa N° 17-66, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio del adolescente MARTIN OSCAR ESPINOZA CHAVEZ.

El día de hoy se celebró audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, los Abogados Abog. MARIBEL BLANCO y EDGAR TORREALBA, en su carácter de Defensores y los ciudadanos ENMA LUCIA CHAVEZ ADAMES y MARTIN OSCAR ESPINOZA, asistidos por el Abog. JORGE MARTINEZ PAREDES, en su carácter de víctimas.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió ratificar su solicitud, realizó un señalamiento de los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2005 cuando la Fiscalía Octava apertura la investigación N° G-960.115, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, por uno de los delitos contra las personas, en haberse recibido información que en la Avenida Cedeño, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona, realizadas las investigaciones de rigor se determinó que un grupo de jóvenes compuesto por URIEL JOSE MARTINEZ ROMERO, JOSE DANIEL LUGO AGUIRRE y PABLO RAMON COLMENAREZ, acompañaban al hoy occiso MARTIN OSCAR ESPINOZA, los cuales se encontraron con otro grupo compuesto por WILMER ARTURO MORENO IBARRA, DARWIN LEEONARDO PEROZO FONSECA, EDUAR ENRIQUE FONSECA GUTIERREZ y JOSE RAMON MUÑOZ PARRA y por causas que no están claramente definidas se suscitó una pelea entre estos grupos y luego de haber tomado declaraciones a todas los intervinientes, se determinó que la persona que tiene responsabilidad directa en el hecho donde resultó muerto MARTIN OSCAR ESPINOZA, es el ciudadano WILMER ARTURO MORENO IBARRA, quien fue la persona que durante la pelea le dirigió dos patadas al adolescente, el cual cayó al suelo y falleció posteriormente.

Se le concedió la palabra al imputado quien luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que no existe peligro de fuga y pide una medida menos gravosa para su defendido.

Igualmente se escucharon a los representantes de la víctima ENMA LUCIA CHAVEZ ADAMES y MARTIN OSCAR ESPINOZA, asistidos por el Abog. JORGE MARTINEZ PAREDES, quienes piden se haga justicia.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

A) que existe la comisión de un hecho punible como es el delito HOMICIDIO el cual se materializa al producirse la muerte del adolescente MARTIN OSCAR ESPINOZA CHAVEZ, luego de haber recibido dos patadas por parte del hoy imputado que le ocasionaron que cayera al suelo y falleciera, por lo es evidente que estamos ante el delito previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad de doce a dieciocho años de presidio.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue la personas que dio muerte al adolescente MARTIN OSCAR ESPINOZA CHAVEZ, los cuales se desprenden del expediente N° G-960.115, levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo del fallecimiento del adolescente, así como las actas de entrevistas tomadas Uriel José Martínez Romero, José Daniel Lugo Aguirre, Zuleima Coromoto Martínez, Enma Lucia Chávez y Pablo Ramón Colmenares, en el Cuerpo de investigaciones y las Actas de Declaración de Imputado rendidas ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por los ciudadanos Wilmer Arturo Moreno Ibarra, Darwin Leonardo Perozo Fonseca, Eduar Enrique Fonseca Gutiérrez y José Ramón Muñoz Parra, de donde se deduce que el hoy imputado WILMER ARTURO MORENO IBARRA, fue la persona que ocasionó la muerte al adolescente MARTIN OSCAR ESPINOZA CHAVEZ.

C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un bien jurídicamente indisponible como es la vida, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que la misma implica una privación de libertad que excede en su límite máximo de diez años.

Por lo que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en concordancia con los ordinales 2° y 3° y primer aparte del Artículo 251 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER ANTONIO MORENO YBARRA, venezolano, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad N° 17.700.619 y residenciado en Barrio Italven, Calle 15, Casa S/N (color anaranjada) al lado de la Casa N° 17-66, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio del adolescente MARTIN OSCAR ESPINOZA CHAVEZ, de conformidad lo establecido en los Artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Ocanto