REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000261
ASUNTO : UP01-P-2005-000261

Visto que para el día de hoy estaba fijada audiencia a los fines de que este Tribunal impusiera al imputado una medida menos gravosa por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acusación y en virtud de que este Juzgado se Constituyo en el Cementerio Municipal de Yaritagua del Estado Yaracuy para realizar el acto de exhumación de cadaver, regresando a la sede de este Cirecuito a las dos de la tarde es por lo que deja sin efecto tal audiencia por ser imposible su realización y acuerda lo siguiente: PRIMERO: Consta en el presente dossier que el imputado PEDRO MANUEL ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.574.478, fue privado de su libertad en fecha 26-02-05, por el presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO : Que el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público no solicito la prorroga para presentar la acusación tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se observa que el lapso para que la Fiscal del Ministerio Público presentara acusación se vencio el 27-03-05. CUARTO: que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente; vencido el lapso y su prorroga sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podra imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por todo lo expuesto este Tribunal de Control N° 4 Administarndo Justicia en Nombre de la Republica Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Ordena la inmediata libertad del ciudadano PEDRO MANUEL ARENAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 2.574.478, y le impone una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el Artículo 253 Ordinal N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debera presentarse cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todos los domingos contados a partir del proximo domingo y se le prohibe salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Así se Decide. Oficiese al Director del Internado Judicial, expidanse las correspondientes boletas de excarcelación. Notifiquese a las paretes.Cúmplase.
La Jueza de Control N° 4 La Secretaria
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Lilian Marquez