REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000436
ASUNTO : UP01-P-2005-000436
JUEZ DE CONTROL N°4 : ABOG. ESMERALDA LOPEZ GUZMÁN
FISCAL: ABOG. MONICA ECHETO COLMENARES
IMPUTADO: ANGEL LUIS PARADA.
DEFENSA: ABOG. ANNA GABRIELA IBARRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Mónica Echeto, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado ANGEL LUIS PARADA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.367.158, edad 33 años y residenciado en el Barrio Virginia, Carrera 4, Calle10, Urachiche Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, aproximadamente a las 8:30 de la noche, se recibió una llamada en la Comisaría de Urachiche informando que se en contraba un sujeto en la Avenida 3 con calle 10 específicamente en el club los coleadores y que presuntamente portaba un arma de fuego por lo que los Funcionarios Políciales Distinguido Jesús Guillen y Agente Julio Alvarado se trasladaron al sitio antes mencionado percatándose estos del ciudadano donde al notar la presencia policial emprende veloz carrera, siendo alcanzado por la comisión y al realizarle la inspección de persona le encontraron un arma de fuego en lado derecho de la cintura y de la cual no poseía ninguna documentación. Con fundamento a lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Abreviado.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó “NO QUERER DECLARAR” Acto seguido la defensa expone: No Se opone a la solicitud del Fiscal en cuanto al procedimiento abreviado y en cuanto a la presentación periódica pide que se considere al imputado el cual vive en Urachiche.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 18 de Marzo de 2005, según consta en Acta Policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios de la Policía de Urachiche de este Estado, que el imputado había sido aprehendido al momento de que se le practicara una inspección de persona y le encontraron en la parte derecha de la cintura un arma de fuego, no acreditando su porte.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Dossier, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Abreviado es el aplicable.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, quien aquí Juzga considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por Funcionarios de la Policía de Urachiche , en el momento de encontrarle en lado derecho de la cintura un arma de fuego de color negra; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible, la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, a la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado ANGEL LUIS PARADA, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado de Conformidad con el Artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días todo los domingos por ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contado a partir del próximo domingo. CUARTO: Se ordena Remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ ABG. CECILIA ZERPA